JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

 

EXPEDIENTES: SUP-JRC-311/2000 Y

 

SUP-JRC-312/2000 ACUMULADOS

 

ACTORES: DEMOCRACIA SOCIAL PARTIDO POLÍTICO NACIONAL Y PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: PLENO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL DISTRITO FEDERAL

 

TERCEROS INTERESADOS: COALICIÓN ALIANZA POR EL CAMBIO Y PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

 

MAGISTRADO ENCARGADO DEL ENGROSE: LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ.

 

 

 

México, Distrito Federal, a nueve de septiembre del año dos mil.

 

VISTOS para resolver los autos de los expedientes SUP-JRC-311/2000 y SUP-JRC-312/2000 acumulados, relativos a los juicios de revisión constitucional electoral promovidos por los partidos políticos Democracia Social y de la Revolución Democrática, respectivamente, en contra de la resolución del once de agosto del año en curso, dictada por el Pleno del Tribunal Electoral del Distrito Federal en el recurso de apelación identificado con el número TEDF-REA-053/2000, y

 

R E S U L T A N D O:

 

I. El cinco de julio de dos mil, el Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal celebró sesión para efectuar el cómputo total de circunscripción de la elección de diputados a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal por el principio de representación proporcional. En esa misma sesión, el Presidente del Consejo General de dicho instituto expidió las correspondientes constancias de asignación proporcional a cada partido político.

 

II. El diez de julio del mismo año, el Partido de la Revolución Democrática, por conducto de su representante ante el Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal, el ciudadano Mauricio del Valle Morales, promovió recurso de apelación en contra de los actos referidos en el resultando precedente, el cual se registró con el número TEDF-REA-053/2000.

 

III. El trece de julio del año en curso, los partidos políticos Democracia Social y Revolucionario Institucional,  a través de sus representantes ante el Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal, los ciudadanos Enrique Quintero Padilla y Marco Antonio Michel Díaz, respectivamente, comparecieron como terceros interesados en el recurso de apelación TEDF-REA-053/200. Asimismo, el catorce del mismo mes y año, la Coalición Alianza por el Cambio, por conducto de su representante ante el órgano electoral referido, el ciudadano Víctor Martín Orduña Muñoz, presentó escrito de tercero interesado.

 

IV. El once de agosto de dos mil, el Pleno del Tribunal Electoral del Distrito Federal dictó sentencia en el recurso de apelación con número de expediente TEDF-REA-053/2000, declarando infundado “el recurso de apelación y, en consecuencia, confirmando la asignación de diputados a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal electos por el principio de representación proporcional, así como la correspondiente expedición y entrega de las constancias respectivas, con base en las siguientes consideraciones:

 

QUINTO. En el asunto que se estudia presentaron escritos con el carácter de terceros interesados, el Partido Revolucionario Institucional, Democracia Social Partido Político Nacional y la coalición Alianza por el Cambio.

 

...

 

Ahora bien, por cuanto hace a los escritos del Partido Revolucionario Institucional y de Democracia Social Partido Político Nacional, no obstante que manifiestan que su comparecencia en el recurso obedece a que se ostentan como titulares de un interés jurídico incompatible con las pretensiones del actor, de la lectura de sus escritos se advierte que lo cierto es que su principal objetivo es, precisamente, combatir los actos reclamados por el recurrente, pues sus argumentos llevan, en forma explícita, la petición de que se modifique la asignación de Diputados a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal por el principio de representación proporcional y que se revoquen las constancias respectivas, para posteriormente realizar una nueva asignación, en la que se les beneficie con el otorgamiento de un mayor número de diputaciones.

 

En efecto, de un análisis integral del escrito recursal del Partido de la Revolución Democrática, se desprende que s0ustenta como pretensiones básicas las siguientes:

 

a) Que se modifique la asignación de Diputados a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal electos según el principio de representación proporcional y que se revoquen las constancias respectivas, particularmente las que se otorgaron a favor de la Coalición Alianza por el Cambio para que alcanzara la mayoría absoluta en dicha Asamblea.

 

b) Que en una nueva asignación, se le otorguen tantas diputaciones de representación proporcional como sean suficientes para alcanzar la mayoría absoluta de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal.

 

Por su parte, el Partido Revolucionario Institucional en su escrito de tercero interesado tiene como pretensiones las siguientes:

 

a) Que se revoque la asignación de Diputados a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal electos según el principio de representación proporcional.

 

b) Que se declare infundado e inoperante el recurso de apelación interpuesto por el partido de la Revolución Democrática, en el sentido de que se otorgue a ese partido político la mayoría absoluta en la Asamblea Legislativa del Distrito Federal.

 

c) Que la asignación de Diputados de representación proporcional a la mencionada Asamblea, se realice aplicando la fórmula de proporcionalidad pura conforme al procedimiento que se establece en el inciso d) del artículo 13 del Código de la materia.

 

A su vez, Democracia Social Partido Político Nacional, sucintamente sostiene como pretensiones las siguientes:

 

a) Declarar parcialmente improcedente el recurso promovido por el Partido de la Revolución Democrática en el sentido de que a éste deberá corresponder la aplicación del artículo 37, párrafo quinto, incisos b) y c) del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal.

 

b) Rectificar la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional, con el fin de que le sean otorgados a dicho partido político los que según su concepto le corresponden.

 

De lo anterior, puede apreciarse que no obstante lo afirmado por el Partido Revolucionario Institucional y Democracia Social Partido Político Nacional, la comparecencia de ambos no obedece a un interés jurídico contrario a las pretensiones del partido político actor, pues es evidente que coinciden puntualmente con el Partido de la Revolución Democrática en la petición de que se modifique la asignación de Diputados de representación proporcional a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal efectuada por los órganos del Instituto Electoral del Distrito Federal y que se revoquen las constancias respectivas.

 

En esta tesitura, resulta indubitable que los escritos de los terceros interesados aludidos, no son atendibles, pues ello se apartaría de una correcta interpretación de lo previsto en el artículo 245, inciso c), del Código Electoral del Distrito Federal, que dispone que el tercero interesado para ser considerado como tal, debe tener un interés legítimo en la causa, derivado de un derecho incompatible con el que pretende el actor.

 

Ello es así, porque no es lógico ni jurídico, que los terceros interesados pretendan destruir los actos de los órganos del Instituto Electoral del Distrito Federal, ya que su interés, para poder considerarse como incompatible con el del actor, debe consistir, precisamente, en que esos actos no sean invalidados cuando hayan sido impugnados por otro partido mediante el recurso que corresponda.

 

En este sentido, resulta ilustrativa la tesis relevante sostenida por la Sala Central del entonces Tribunal Federal Electoral, publicada con la clave SC1EL 162/91, que es del tenor siguiente:

 

TERCERO INTERESADO. EL PARTIDO QUE TIENE EL MISMO INTERÉS EN LA CAUSA QUE EL RECURRENTE NO TIENE EL CARÁCTER DE. (se transcribe)

 

En efecto, aunque el Partido Revolucionario Institucional y Democracia social Partido Político Nacional, manifiestan su oposición a una de las pretensiones del Partido de la Revolución Democrática, es decir, que rechacen una eventual reasignación de Diputados a la Asamblea Legislativa electos según el principio de representación proporcional, en los términos planteados por dicho recurrente; tal incompatibilidad con las pretensiones de éste, tiene como premisa forzosa que se decrete la modificación del acto por el cual se asignaron los Diputados mencionados, así como la revocación de la expedición de las constancias respectivas, lo cual, evidentemente, coincide con lo pedido por el partido actor y, consecuentemente, hace coincidir los intereses de los terceros interesados referidos con los del impugnante.

 

Más aún, no se puede admitir que la comparecencia de los terceros interesados en el recurso de apelación se constituya en una instancia de impugnación, pues este Tribunal no puede aceptar como pretensión válida de quien se apersona con tal carácter, la de atacar los actos de la autoridad electoral, máxime que las únicas vías jurisdiccionales para cuestionarlos son, específicamente, los medios de impugnación previstos en los artículos 241 y 242 del Código Electoral local; en este tenor, el papel del tercero interesado no puede ser el de pretender modificar o revocar los actos de autoridad, sino el de coadyuvar con la autoridad responsable para que no prospere la pretensión del recurrente y se conserven en su integridad los actos reclamados.

 

En todo caso, los dos partidos referidos debieron hacer valer oportunamente su derecho a impugnar los actos ahora reclamados por el Partido de la Revolución Democrática, mediante la interposición del recurso respectivo. Al no haber actuado en esa forma, sino presentando sus argumentos con el pretendido carácter de terceros interesados, impiden que este Cuerpo Colegiado, pueda analizar los razonamientos que, a manera de agravios, se expresan con la intención de combatir dicho acto.

 

En consecuencia, son de desestimarse los escritos presentados por el Partido Revolucionario Institucional y Democracia Social Partido Político Nacional, a título de terceros interesados; al no haber justificado la razón de su interés jurídico para comparecer con ese carácter y, carecer, consecuentemente, de legitimación en la presente causa; por lo que este Tribunal en el estudio respectivo se concretará a analizar los agravios expresados por el partido actor, así como las manifestaciones de la coalición Alianza por el Cambio y de la autoridad responsable.

 

SEXTO. Este Tribunal considera conveniente precisar que la litis en el presente asunto, tal y como lo solicita el apelante en su escrito de impugnación, consiste en determinar si la asignación de Diputados a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal electos por el principio de representación proporcional y, consecuentemente, el otorgamiento de las constancias de asignación respectivas, efectuada por la autoridad responsable, se ajustó o no a las normas de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al Estatuto de Gobierno del Distrito Federal y al Código Electoral del Distrito Federal; así como, en su caso, determinar si la asignación de dichos Diputados debe realizarse en la forma propuesta por el partido impugnante.

 

SÉPTIMO. Aunque en su escrito recursal el Partido de la Revolución Democrática señala un único agravio, por razón de método y atento a lo establecido en el último párrafo del artículo 254 del Código Electoral del Distrito Federal, este Tribunal considera pertinente agrupar los argumentos esgrimidos por el recurrente en la forma siguiente:

 

1. La autoridad responsable, al realizar la asignación de Diputados a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal por el principio de representación proporcional, actuó de manera unilateral, sin mediar acuerdo de los miembros del Consejo General, lo cual se aparta del procedimiento que para tal efecto se establecen las disposiciones del Código Electoral del Distrito Federal que resultan aplicables.

 

2. Las autoridades responsables aplicaron en forma inexacta el artículo 37 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, que deriva textualmente del artículo 122 de la Constitución General de la República, ya que la asignación de Diputados de representación proporcional debió cumplir con las normas que regulan la realización del cómputo de circunscripción de la elección de dichos representantes populares y la entrega de las constancias respectivas, debiendo ceñirse a lo expresamente dispuesto en los artículos 11, 12, 13 y 214 del Código Electoral del Distrito Federal.

 

Al efecto, el partido político impugnante argumenta que dentro del procedimiento de asignación de dichos Diputados, existen dos momentos; el primero, en el que la autoridad responsable debe determinar si algún partido político obtuvo por sí mismo el mayor número de constancias de mayoría y al menos el treinta por ciento de la votación en el Distrito Federal.

 

El segundo momento, según el impugnante, es en el que, de haberse actualizado lo previsto en el inciso a) del artículo 13 del Código Electoral local, se asigna el resto de las diputaciones de representación proporcional mediante la aplicación de una fórmula de proporcionalidad pura, tal como lo disponen los incisos b) y c) del mismo artículo.

 

Ello, según expone el recurrente, significa que previamente a la asignación de diputados electos por el principio de representación proporcional, la autoridad electoral debe determinar a qué partido como tal, es decir, como persona jurídica de interés público que cuenta con personalidad y patrimonio propios, le corresponde la asignación de diputados suficientes para tener la mayoría absoluta en el órgano legislativo.

 

Agrega el recurrente que la autoridad electoral administrativa no aplicó la norma referida, toda vez que consideró en la etapa previa, a una coalición como un partido político, lo que es equivocado y violatorio de las normas establecidas, no obstante lo dispuesto en el artículo 47, párrafo tercero del Código Electoral local, ya que este dispositivo sólo estima ese equiparamiento para el momento de la asignación del número de diputados por el principio de representación proporcional, es decir, en el segundo momento.

 

Asimismo, a su juicio, el legislador estableció el derecho a tener la mayoría absoluta en la Asamblea Legislativa, a favor del partido que obtuviese el mayor  número de constancias de mayoría y alcanzara, al menos, el treinta por ciento de la votación total de la entidad, ya que solamente a los partidos, por sí, les corresponde formar las fracciones parlamentarias.

 

Esta conclusión, según el apelante, coincide con lo establecido en el último párrafo del artículo 44 del Código Electoral Local, en el que se establece que en los convenios de coalición de candidatos a Diputados, además deberá manifestarse el porcentaje de votación que corresponderá a cada uno de los partidos políticos coaligados, para los efectos de financiamiento y asignación de Diputados por el principio de representación proporcional.

 

Atento a lo anterior, en la cláusula sexta del convenio de la Coalición Alianza por el Cambio, se estipuló el porcentaje de votación que correspondería a cada uno de los partidos coaligados, y en la octava se definió la pertenencia partidista de los candidatos registrados y se señaló el grupo parlamentario o partido político del que formarían parte los que resultasen electos.

 

Así, en concepto del recurrente, la autoridad responsable, al determinar que la Coalición Alianza por el Cambio tenía la mayor parte de las constancias de mayoría y un porcentaje de votos mayor al treinta por ciento, dejó de cumplir con lo establecido en el inciso b) del párrafo quinto del artículo 37 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, ya que equiparó a una coalición con un partido político, contraviniendo el mandato constitucional y estatutario que establece el derecho a la mayoría absoluta al partido que cumpla, por sí mismo, los requisitos de constancias de mayoría y de porcentaje de votación.

 

También aduce el apelante que la ley señala expresamente los casos en que la coalición debe considerarse como un partido político; como es el caso del artículo 47, en el que se establece que la representación de la coalición sustituye a la de los partidos políticos, en lo relativo a gastos de campaña y a informes acerca de ellos; o cuando equipara a la coalición con un partido político para la asignación de diputados por el principio de representación proporcional que le corresponda. Consecuentemente, en su opinión, ningún caso fuera de los expresamente previstos en la ley, puede considerarse a la coalición como si se tratara de un partido político, ya que de hacerlo se violaría el principio general de derecho que establece que “donde la Ley no distingue no le es dable distinguir al juzgador” y menos aún a la autoridad electoral administrativa.

 

Además, alega el recurrente que es necesario distinguir las figuras de la mayoría absoluta o sobrerrepresentación, de la asignación de los diputados por el principio de representación proporcional, ya que cada una tiene sus propias reglas.

 

Así, las reglas y principios para la asignación de Diputados para alcanzar a mayoría absoluta  en la Asamblea Legislativa, son: a) Que un partido político por sí mismo obtenga el mayor número de constancias de mayoría y por lo menos el treinta por ciento de la votación; y b) Estos Diputados se tomarán de los veintiséis que la ley denomina de representación proporcional.

 

En cambio, agrega el recurrente, los principios y reglas para asignar diputados de representación proporcional son: a) Una votación emitida en una circunscripción; b) Un cociente natural como resultado de dividir esa votación entre los diputados de representación proporcional por asignar; c) Un resto mayor de votos cuando aún quedasen diputaciones por distribuir, una vez hecha la asignación anterior; y d) Estos Diputados se asignan de los que resten de los veintiséis a los que la ley denomina de representación proporcional, después de haber asignado los necesarios para alcanzar la mayoría absoluta.

 

Finalmente, sustenta el impugnante que en caso de existir contradicción entre lo dispuesto en el artículo 37 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal y el artículo 47 del Código Electoral Local, es de aplicarse el primero por ser una norma jerárquicamente superior.

 

Aduce también el recurrente que en caso de haberse aplicado correctamente la normatividad respectiva, la autoridad electoral habría determinado que siendo el actor, el único partido político que por sí mismo obtuvo el mayor número de las constancias de mayoría, dieciocho según su propia manifestación, y más del treinta por ciento de la votación en el Distrito Federal, debía corresponderle la asignación del número de Diputados de representación proporcional suficiente para alcanzar la mayoría absoluta de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, en virtud de que ningún otro partido, por sí mismo, obtuvo dieciocho constancias de mayoría ni alcanzó el treinta por ciento de la votación.

 

Este tribunal procederá al análisis de los agravios anteriormente resumidos, siguiendo el orden en que los mismos están expuestos.

 

OCTAVO. Este Cuerpo Colegiado estima que el agravio señalado con el número uno es fundado.

 

Al respecto, es conveniente recordar cuáles son las reglas que regulan el procedimiento para la asignación de Diputados a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal según el principio de representación proporcional, así como las que determinan qué autoridades están facultadas para intervenir en dicho procedimiento.

 

En primer término, es de destacar que el artículo 127 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, dispone lo siguiente: (se transcribe)...

 

Por su parte, en los artículos 3°, 52, párrafo primero, 54, 55, párrafo primero, 59, párrafo sexto, 60, fracción XXII, y 214, del Código Electoral del Distrito Federal, se dispone sobre el particular lo siguiente:

 

(se transcribe)...

 

De los dispositivos anteriormente transcritos se desprende que, por disposición estatutaria expresa, es facultad del Instituto Electoral del Distrito Federal, tanto realizar el cómputo, como declarar la validez y entregar las constancias de mayoría o de asignación, en las elecciones locales del Distrito Federal.

 

Desde luego, estas facultades estatutarias no están encomendadas a cualquier órgano del Instituto Electoral, sino a aquellos que se definen en la legislación respectiva; es decir, en el caso de este organismo, las normas que definen la distribución de las competencias entre los distintos órganos del Instituto, son las previstas ex profeso en el Código Electoral del Distrito Federal.

 

Ahora bien, las disposiciones de dicho Código relativas a las facultades de los diversos órganos del Instituto Electoral Local, deben ser interpretadas de manera armónica, de tal forma que se obtenga un régimen de competencias claro y definido.

 

En particular, las disposiciones del artículo 214 del Código aludido, no pueden entenderse de manera aislada, ya que, si bien en los incisos b) y c) se establece el procedimiento a seguir para el cómputo de circunscripción y la entrega de constancias de asignación de Diputados de representación proporcional, ello no quiere decir que tal procedimiento se efectuará atendiendo exclusivamente a dichos incisos, sino que para una correcta interpretación del procedimiento a seguir, hay que acudir al acápite del mismo artículo, así como a las disposiciones relacionadas con él, de tal suerte que se llegue a una conclusión apegada estrictamente a derecho.

 

En este orden de ideas, aunque los incisos b) y c) del párrafo segundo del artículo 214 mencionado, no señalan expresamente que el Consejo General deba realizar alguna de las acciones particulares a que los mismos se constriñen, resulta por demás incuestionable que dicho órgano colegiado debe tener participación en el procedimiento de cómputo y asignación respectivo.

 

Así, el párrafo primero del propio artículo 214, determina que el Consejo General deberá sesionar el miércoles siguiente al día de la jornada electoral, con dos objetivos absolutamente claros, a saber, realizar los cómputos de circunscripción de las elecciones de Jefe de Gobierno y de Diputados electos por el principio de representación proporcional, así como expedir las constancias de mayoría y asignación respectivas; y no podría entenderse tal convocatoria a sesionar, si no fuera porque se está previendo que sea el órgano colegiado el que lleve a cabo los actos previstos para tal ocasión, máxime cuando dicha convocatoria surge por mandato expreso del artículo en comento.

 

Además, en el propio artículo se prevén dos acciones de singular importancia. La primera de ellas, es la determinación de la votación obtenida en la elección de Diputados por el principio de representación proporcional en todo el territorio del Distrito Federal; la segunda, es realizar los actos y operaciones previstas en los artículos 11, 12 y 13 del propio Código, es decir, efectuar los cálculos necesarios para la asignación de dichos Diputados a los partidos políticos que contendieron en la elección.

 

Ciertamente, el artículo 214 del Código de la materia, no es puntual en cuanto a definir qué órganos del Instituto Electoral del Distrito Federal, deben realizar las dos acciones aludidas; empero el artículo 60, fracción XXII, del propio Código, expresamente determina que es facultad del Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal, efectuar el cómputo total de la elección de Diputados por el principio de representación proporcional y otorgar las constancias respectivas.

 

Luego entonces, de una interpretación armónica de ambos preceptos se deduce que las dos acciones en cuestión deben ser efectuadas, indudablemente, por el Consejo General del Instituto aludido.

 

Ahora bien, toda vez que ese órgano tiene el carácter de colegiado, resulta que las dos acciones en comento (el cómputo total y el otorgamiento de constancias), deben ser acordadas invariablemente, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 59, párrafo sexto, del Código Electoral Local, es decir, recabándose el voto mayoritario de quienes lo integran.

 

No obsta a lo anterior, la circunstancia de que en el inciso c) del párrafo segundo del artículo 214 del Código Electoral mencionado, se atribuye al Presidente del Consejo General la facultad de expedir a cada Partido Político las constancias de asignación proporcional a que tuvieron derecho, pues esta facultad debe ser entendida como de carácter ejecutivo y no de naturaleza decisoria, pues como ya se apuntó, el Consejo General es quien se encuentra facultado para otorgar dichas constancias, ejerciendo tal atribución mediante la aprobación del acuerdo o resolución respectivos, debiendo concretarse el Presidente del Consejo a expedir las constancias respectivas, de conformidad con lo resuelto previamente por la mayoría de los integrantes del Consejo General.

 

Lo anterior se corrobora incluso con el texto de las propias instancias de asignación suscritas por el Presidente y el Secretario del Consejo General, en las que puede advertirse que la expedición de las mismas tuvo lugar “...en cumplimiento de la resolución tomada en sesión de fecha 5 de julio de 2000 por este cuerpo colegiado...”, referencia que indudablemente hace alusión a un acto que debió ser emitido previamente por el Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal.

 

En este orden de ideas resulta que en la expedición de las constancias de asignación de diputados electos por representación proporcional, indebidamente se omitió el acuerdo que previamente debió expedir el Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal para el otorgamiento de las mismas, que debió recabarse mediante votación de los miembros presentes en la sesión que inició el cinco de julio del año en curso.

 

Consecuentemente, es de estimarse fundado el agravio en estudio; en la inteligencia de que, en virtud de que dicho agravio consiste fundamentalmente en la omisión de una formalidad, este Tribunal estima que, atendiendo a los principios de exhaustividad y definitividad de las sentencias, es menester realizar el estudio integral de los otros razonamientos expuestos por el recurrente, con el fin de poder establecer una conclusión definitiva respecto de la revocación o modificación del acto impugnado.

 

NOVENO. En el recurso de apelación promovido por el Partido de la Revolución Democrática, se aprecia que fundamenta el agravio identificado con el número dos, básicamente, en que la autoridad realizó una indebida interpretación de los artículos 122, Apartado C, Base Primera, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 37, párrafo sexto, inciso b), del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal.

 

Dichos dispositivos establecen que, en el caso de que un partido político obtenga por sí mismo cuando menos el treinta por ciento de la votación en el Distrito Federal y el mayor número de constancias de Diputados electos por el principio de mayoría relativa, se le asignarán tantos Diputados de representación proporcional como sean necesarios para alcanzar la mayoría absoluta de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal.

 

A fin de sustentar el agravio en comento, el partido promovente aduce que en el caso en estudio, no puede equipararse a la coalición Alianza por el Cambio con un partido político y que, en consecuencia no cumple a satisfacción los citados requisitos, para que tenga derecho a la asignación de los Diputados necesarios para alcanzar la mayoría absoluta de la Asamblea Legislativa.

 

En consecuencia, este Tribunal considera indispensable abordar el estudio de los agravios restantes, estableciendo previamente los criterios necesarios para fijar sus facultades.

 

En este orden de ideas, el artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dispone que dicha norma fundamental, así como las leyes del Congreso de la Unión, que emanen de ella y los tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el Presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión. Lo anterior, es el fundamento del principio de Supremacía Constitucional, que hace referencia a la cualidad de dicho documento, de ser la norma jurídica positiva superior que da validez y unidad al orden jurídico nacional, a la vez que constituye el mejor garante de la libertad de los individuos, así como de la vigencia del Estado de Derecho en nuestro país.

 

Asimismo, es menester señalar que el artículo 17, párrafos segundo y tercero, de la propia Constitución, dispone que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Además, las leyes federales y locales establecerán los medios necesarios para que se garantice la independencia de los tribunales y la plena ejecución de sus resoluciones.

 

En concordancia con lo citado y de conformidad con los artículos 122, Apartado C, Base Primera, fracción V, inciso f), en relación con el 116, fracción IV, incisos b), c), d) y e), ambos de la Constitución General de la República, los cuales establecen que en el ejercicio de la función electoral a cargo de las autoridades electorales sean principios rectores los de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia; que las autoridades que tengan a su cargo la organización de las elecciones y las jurisdiccionales que resuelvan las controversias en la materia, gocen de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones; que se establezca un sistema de medios de impugnación para que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad; y que se fijen los plazos convenientes para el desahogo de todas las instancias impugnativas, tomando en cuenta el principio de definitividad de las etapas de los procesos electorales.

 

Observando lo anterior, el legislador federal estableció en el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, específicamente en los artículos 120, 128, 129 y 134, que: el Tribunal Electoral del Distrito Federal será órgano autónomo y máxima autoridad jurisdiccional para la solución de controversias en la materia; asimismo, que le corresponderá resolver en forma definitiva e inatacable, todas las impugnaciones que se presenten según lo disponga la ley de la materia; y, finalmente, que la ley electoral establecerá un sistema de medios de impugnación para que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad.

 

Así, definidas las bases por el Constituyente Permanente y el legislador federal, la Asamblea Legislativa del Distrito Federal estableció en el Código Electoral del Distrito Federal, concretamente en el artículo 1°, párrafos primero y segundo, incisos a), c) y e), que las disposiciones de dicho Código son de orden público y de observancia general en el territorio del Distrito Federal, así como reglamentan las normas de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, referentes a los derechos y obligaciones político-electorales de los ciudadanos; a la función de organizar, entre otras, la elección de los Diputados a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal por ambos principios; y, al sistema de medios de impugnación para garantizar la legalidad de los actos y resoluciones electorales.

 

Por su parte, en el artículo 3° del propio Código Electoral se dispuso que la aplicación de las normas en él contenidas, corresponde al Instituto Electoral del Distrito Federal, al Tribunal Electoral del Distrito Federal y a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, en sus respectivos ámbitos de competencia, quienes tendrán la obligación de preservar su estricta observancia y cumplimiento, para cuyo efecto, se regirán por los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, objetividad y equidad.

 

A su vez, el artículo 222 del citado Código, determina que el Tribunal Electoral del Distrito Federal es órgano autónomo y máxima autoridad jurisdiccional en materia electoral, que tiene a su cargo garantizar que todos los actos y resoluciones de las autoridades electorales de la Ciudad de México, se sujeten invariablemente al principio de legalidad.

 

De conformidad con ello, el artículo 238 del mismo ordenamiento legal, señala que para lograr lo anterior, en todo momento y durante los procesos electorales para la elección de representantes populares y los procesos de participación ciudadana, los ciudadanos, los Partidos Políticos y las organizaciones o Agrupaciones Políticas contarán con los medios de impugnación que se establecen en el Libro Octavo del Código invocado.

 

Así, el artículo 244, segundo párrafo, del Código referido, expresa que dicho Tribunal será competente para conocer los recursos de apelación, cuyas hipótesis de procedencia se encuentran enumeradas en el artículo 242 del mismo cuerpo legal.

 

Finalmente, el artículo 269 del Código Electoral de la entidad, establece que las resoluciones que recaigan a los recursos de apelación, podrán tener como efectos la confirmación, modificación o revocación del acto o resolución impugnado.

 

Analizado lo anterior, puede concluirse que el Tribunal Electoral del Distrito Federal, en su carácter de máxima autoridad jurisdiccional en la materia y garante de la vigencia del principio de legalidad, está supeditado a la observancia de los criterios rectores de la administración de justicia, como lo son, entre otros, la expeditez en su impartición y el deber de emitir sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial.

 

Ahora bien, en el presente asunto, se concluyó que el primero de los agravios relativos al recurso de apelación promovido por el recurrente es fundado, en virtud de que, el Presidente del Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal expidió las constancias de asignación que se impugnan, sin que mediara resolución o acuerdo previo por parte del propio Consejo; circunstancia que por sí misma, podría dar lugar a la revocación de dichas constancias y al reenvío del expediente a la autoridad responsable, para que, subsanando las omisiones indicadas, se proceda a la emisión de nuevas constancias de asignación.

 

Empero, este Tribunal considera que en el caso que nos ocupa, debe tomarse en cuenta que, dada la cercanía de la fecha señalada para la toma de posesión de los Diputados a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, en el caso de ordenar el reenvío del expediente a la autoridad responsable para que ésta subsane las omisiones en que incurrió en relación con el acto reclamado, se impediría que los justiciables pudieran promover los medios de impugnación que las leyes prevén para combatir, en su caso, el acto o resolución que se dictase; cuestión que evidentemente es contraria a los principios de seguridad jurídica y de expeditez en la administración de justicia, intrínsecos al de legalidad.

 

En consecuencia, este Tribunal en cumplimiento de los principios de certeza, seguridad jurídica y expeditez en la impartición de justicia, así como en ejercicio de sus cualidades de máxima autoridad jurisdiccional en la materia electoral y de garante del principio de legalidad, con fundamento en los artículos 17, párrafo segundo, 122, Apartado C, Base Primera, fracción V, inciso f), en relación con el 116, fracción IV, incisos b), c) y d), y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 128, 129, fracción I y 134 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal; y 1°, 3°, 222, 223, párrafo segundo, 238, 242, inciso c), 244, párrafo segundo, y 257 del Código Electoral del Distrito Federal concluye que, actuando en plenitud de jurisdicción, está facultado para realizar el estudio de la totalidad de los agravios que conforman la impugnación en que se actúa, a fin de resolver en definitiva el presente asunto, de manera pronta, completa e imparcial; en consecuencia, procede a desarrollar el estudio correspondiente, de conformidad con los razonamientos que se exponen en los considerandos subsecuentes.

 

DÉCIMO. Por lo que hace al agravio identificado con el número dos, cabe precisar que para abordar su análisis, es menester considerar que, toda vez que el impugnante aduce una indebida interpretación de disposiciones constitucionales y estatutarias, debe procederse de una manera integral, de tal forma que se realizará una interpretación sistemática y funcional de estos preceptos con los que en el Código Electoral del Distrito Federal, regulan tanto lo relativo a la conformación, derechos y obligaciones de las coaliciones de partidos, como lo referente al procedimiento y reglas sustantivas para la asignación de Diputados a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal por el principio de representación proporcional.

 

Al respecto, el párrafo tercero, del artículo 122 constitucional, establece que:

 

(se transcribe)...

 

En el mismo artículo el apartado C, base primera, fracción III, dispone lo siguiente:

 

(se transcribe)...

 

En concordancia con las anteriores disposiciones constitucionales en el artículo 37, párrafo primero, del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, se establece:

 

(se transcriben)...

 

En los párrafos quinto y sexto del mismo artículo se señalan las normas generales para la asignación de los Diputados electos según el principio de representación proporcional, en los términos siguientes:

 

(se transcriben)...

 

Por su parte, los artículos 11, 12 y 13 del Código Electoral del Distrito Federal, establecen las reglas específicas para la asignación de diputaciones de representación proporcional en la forma siguiente:

 

(se transcribe)...

 

El partido político impugnante aduce que de las disposiciones mencionadas se desprende que existen dos momentos para la asignación de Diputados de representación proporcional, de tal suerte que en el primer momento la autoridad responsable debe determinar si algún partido político por sí mismo obtuvo el mayor número de constancias de mayoría y cuando menos el treinta por ciento de los votos en esta entidad federativa; mientras que el segundo momento acontece después de haberse actualizado la hipótesis prevista en el inciso a) del artículo 13 del Código Electoral local, procediéndose a asignar las diputaciones de representación proporcional restantes, tal como lo prevén los incisos b) y c) del mismo artículo.

 

El impugnante también argumenta que en ese primer momento no debe considerarse a la coalición como si fuera un solo partido político, pues ello sólo está autorizado, según el artículo 47, párrafo tercero, del Código de la materia, para el acto de asignación propiamente dicho; y ya que en este primer momento no se está realizando asignación alguna, sino que se está verificando si algún partido político por sí mismo satisface los requisitos constitucionales y estatutarios para que tenga derecho a la mayoría absoluta en la Asamblea Legislativa, entonces no es posible equiparar a una coalición con un partido político, de tal suerte que, según expone el recurrente, en esta primera fase deben hacerse las operaciones necesarias para determinar cuántos votos y cuántas constancias de mayoría corresponden en lo individual a cada uno de los partidos que formaron la coalición. De este análisis el impugnante concluye que, toda vez que ninguno de los partidos que conformaron la coalición Alianza por el Cambio, obtuvo por sí mismo el mayor número de constancias de mayoría, ni consiguió el treinta por ciento de la votación en el Distrito Federal; entonces no debe otorgársele a dicha coalición la mayoría absoluta de diputaciones en la Asamblea.

 

Para ello, el partido apelante invoca el contenido del último párrafo del artículo 44 del Código Electoral del Distrito Federal, en el que se determina que para efectos del registro del convenio de coalición de candidatos a Diputados, los partidos interesados deberán manifestar el porcentaje de votación que corresponde a cada uno de ellos para los efectos del financiamiento y asignación de Diputados por el principio de representación proporcional.

 

De esta forma, las autoridades responsables, según arguye el impugnante, debieron tomar en cuenta las cláusulas sexta y octava del convenio de la coalición Alianza por el Cambio, en las que se determinaron el porcentaje de votación que correspondería a cada uno de los partidos coaligados, así como la pertenencia partidista de los candidatos registrados y el grupo parlamentario al que éstos pertenecerían en caso de resultar electos.

 

Así, según razona el apelante, para efectos de determinar qué partido político ganó el mayor número de constancias de mayoría, debió tomarse en cuenta que en el convenio de coalición respectivo, los partidos coaligados pactaron que los candidatos de los distritos ocho, diez, once, trece, dieciocho, veintisiete, veintiocho y treinta y seis, serían candidatos del Partido Verde Ecologista de México.

 

Cabe precisar sobre este particular, que el partido recurrente se limita a hacer mención de esta circunstancia, pero no expresa por qué ni en qué medida tal señalamiento de los partidos coaligados afecta al número de constancias de mayoría que cada uno de ellos ganó, pudiéndose colegir que lo que pretende es que al Partido Acción Nacional únicamente se le reconozcan como propias las constancias de mayoría en los distritos ganados por la coalición Alianza por el Cambio en los que se postularon candidatos provenientes de dicho partido político y se haga lo propio con los distritos en que la coalición postuló candidatos propuestos por el Partido Verde Ecologista de México, de tal suerte que no sea veintiuno el número de constancias de mayoría atribuidas a la coalición, sino las que le correspondan a cada partido en forma individual, de acuerdo con la procedencia partidaria de los candidatos ganadores.

 

Agrega el impugnante que aún en el caso de una correcta interpretación del artículo 47, párrafo tercero, del Código Electoral del Distrito Federal, éste no debe ser aplicado en virtud de que contradice expresamente el artículo 37 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, norma que debe prevalecer por ser jerárquicamente superior.

 

Este Tribunal estima que el agravio sustentado por el impugnante es infundado, en atención a las consideraciones siguientes:

 

1. En primer término debe establecerse que la autoridad responsable, al realizar la asignación de Diputados de representación proporcional no actuó en forma contraria a lo previsto por los artículos 122, apartado C, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unios Mexicanos, 37 párrafo sexto, inciso b), del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, y 13, inciso a) del Código Electoral del Distrito Federal; esto en razón de que lo dispuesto por dichos preceptos no puede ser interpretado de forma aislada, atribuyéndole el sentido de que sólo los partidos políticos, excluyendo a las coaliciones, son los que tienen derecho a la asignación de Diputados por el principio de representación proporcional para alcanzar la mayoría absoluta en la Asamblea Legislativa del Distrito Federal.

 

En efecto, los artículos 41, párrafo segundo, fracción I, 116, fracción IV, incisos b) al i), y 122, párrafo tercero y Apartado C, fracciones, I, III y V, inciso f), de la Constitución señalan que:

 

(se transcriben)...

 

A su vez, los artículos 1°, 37, párrafos primero, quinto y sexto, 42, fracción X, y 121, del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, disponen lo siguiente:

 

(se transcriben)...

 

De un análisis integral de los preceptos constitucionales y estatutarios transcritos, aún teniendo en cuenta las restantes disposiciones que se establecen en la propia Constitución Federal, así como las correspondientes del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, no aparece que en el texto de dichos cuerpos normativos se haga referencia expresa a las coaliciones, de tal suerte que solamente los partidos políticos son regulados en forma explícita mediante principios y reglas de carácter general.

 

Así, aunque es cierto que el único referente constitucional y estatutario es el partido político, no por ello debe concluirse que nuestra Carta Maga o el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, excluyan a las coaliciones del orden jurídico o establezcan prohibición alguna para que éstas puedan crearse como una forma de participación de los partidos políticos en los procesos electorales. Ello es así, porque los textos constitucional y estatutario solamente ponderan las bases generales del régimen político electoral para la ciudad capital, reservando al legislador local el desarrollo y regulación de las mismas.

 

En este orden de ideas, el artículo 41, párrafo segundo, fracción I, de la Constitución Federal, permite que en las leyes ordinarias se establezcan las formas específicas en que los partidos políticos podrán intervenir en los procesos electorales, lo cual, desde luego, otorga al legislador ordinario; que en el caso del Distrito Federal es la Asamblea Legislativa, por virtud de lo dispuesto en los artículos 122, apartado C, Base Primera, fracción V, inciso f), constitucional y 42, fracción X, del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, la atribución de autorizar, mediante la expedición de las normas jurídicas atinentes, entre otros tópicos, la formación de coaliciones como una manera en que los partidos políticos pueden participar en los procesos electorales, mediante la postulación de los mismos candidatos en las elecciones locales, que en el caso en estudio es la de Diputados a la Asamblea Legislativa, siempre y cuando reúnan los requisitos y condiciones que en la propia ley se prevén para la conformación de dichas coaliciones.

 

Es decir, no se aprecia que en la Constitución Federal o en el Estatuto de Gobierno local, exista disposición alguna que en forma explícita o implícita limite las facultades del legislador ordinario para determinar en la ley las reglas, términos y condiciones, en que pueda darse la participación de los partidos políticos en los procesos electorales, lo cual, desde luego, incluye a las coaliciones; amén de que éstas surgen también del legítimo ejercicio de las libertades de reunión y asociación en materia política, mismas que se encuentran consagradas como derechos subjetivos públicos de los ciudadanos mexicanos en los artículos 9° y 35, fracción III, de la Ley Suprema.

 

En tal virtud, entre los artículos 122 constitucional, 37 del Estatuto de Gobierno de la entidad y el 47 del Código Electoral del Distrito Federal, no existe contradicción de normas derivadas de un pluralismo jurídico, sino que por lo contrario, se advierte una sistematización armónica y funcional entre las normas jerárquicamente superiores y las reglamentarias, pues no existen bases jurídicas para poder afirmar que su aplicación se excluye, de tal modo que una impida necesariamente la efectividad de las otras.

 

Lo anterior se corrobora si se hace un análisis de las distintas reformas a la Constitución Federal que sobre el particular se han producido, con el fin de esclarecer los motivos que el legislador consideró para la introducción de las normas relativas a la integración de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal.

 

El primer antecedente al respecto es la iniciativa de reformas a los artículos 73, 79, 89, 110, 111, 127 y 174 constitucionales, presentada por el titular del Poder Ejecutivo Federal, el veintiocho de diciembre de mil novecientos ochenta y seis, que entre otros fines tuvo el de crear la entonces Asamblea de Representantes del Distrito Federal.

 

Con base en dicha iniciativa, el Constituyente Permanente aprobó diversas reformas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, mismas que fueron publicadas en el Diario Oficial de la Federación el diez de agosto de mil novecientos ochenta y siete; determinándose, entre otras cosas, la reforma de la fracción VI, del artículo 73, que en la parte atinente a nuestro estudio fue formulada en los términos siguientes:

 

(se transcribe)...

 

Las notas distintivas de esta reforma son las siguientes: a) la creación de una Asamblea de Representantes de Distrito Federal; b) la integración de dicho cuerpo aplicando un sistema mixto predominantemente mayoritario; c) se deja al legislador federal ordinario la facultad de determinar las normas para la asignación de representantes por el principio de representación proporcional; y d) se determina un sistema de autocalificación de la elección de los miembros de la Asamblea.

 

A manera de motivación de estas disposiciones de la reforma, en el Dictamen formulado por las Comisiones Unidas de Gobernación y Puntos Constitucionales y del Distrito Federal, presentado al Pleno de la H. Cámara de Diputados el veintiuno de abril de mil novecientos ochenta y siete, las únicas referencias que se hacen son las siguientes:

 

“En este contexto el Ejecutivo propone la creación de la Asamblea del Distrito Federal, integrada por 40 diputados electos según el principio de votación mayoritaria y 26 conforme al de representación proporcional, garantizando así pluralidad ideológica que nutre la vida democrática de la ciudad. La iniciativa presidencial busca un equilibrio entre la realidad jurídica del Distrito Federal y la necesidad de dotar a sus habitantes con mayores instancias de participación ciudadana en el gobierno de la entidad.

 

(Gaceta de la Cámara de Diputados, LIV Legislatura, Año II, No. 3, Abril 21 de 1987, página 12).

 

...

 

“Por otro lado, la presencia, de diversos partidos políticos en la conformación de la Asamblea, es garantía de que sus trabajos y las normas que formule se ajusten al rigor que la discusión plural impone.”

 

(Gaceta de la Cámara de Diputados, LIV Legislatura, año II, No. 3, Abril 21 de 1987, página 13).

 

Por decreto del cuatro de abril de mil novecientos noventa, se reformaron diversos artículos constitucionales, entre ellos el 73, fracción VI, que quedó en los términos siguientes:

 

(se transcribe)...

 

Como puede apreciarse, con esta reforma se introducen a nivel constitucional los siguientes elementos: a) los requisitos que deben cumplir los partidos políticos para tener derecho a la asignación de Representantes por el principio de representación proporcional, a saber, el registro de candidatos en todos los distritos uninominales y la obtención de cuando menos el uno y medio por ciento de la votación; b) el límite superior de cuarenta y tres Representantes electos por ambos principios; y c) se establece el derecho para el partido político que obtenga el treinta por ciento de la votación en el Distrito Federal y el mayor número de constancias de mayoría, para que le sean asignados tantos Representantes como sean necesarios para alcanzar la mayoría absoluta en la Asamblea.

 

Es pertinente señalar que en el mismo decreto de reformas constitucionales, en el texto aprobado para el artículo 54, fracción V, inciso c), se estableció una norma similar, a propósito de la integración de  la cámara de Diputados, disponiéndose para ese caso el otorgamiento de tantas diputaciones de representación proporcional como fueran necesarias para alcanzar la mayoría absoluta en dicho cuerpo legislativo, a favor del partido político que obtuviera cuando menos el treinta y cinco por ciento de la votación y el mayor número de constancias de mayoría en la elección federal respectiva.

 

En relación con esta reforma constitucional, en el Dictamen de la Cámara de Diputados se expresó lo siguiente:

 

“Asimismo, durante las deliberaciones se valoraron los argumentos expuestos sobre los problemas de las sub y sobrerrepresentación, sobre lo cual también se manifestaron puntos de vista encontrados al examinar el sistema electoral mixto para integrar la Cámara, que permite igualdad de oportunidades para todos los partidos políticos en los dos principios.”

 

“En la deliberación se consideró el tema de los llamados candados o límites en cuanto al número superior o inferior de curules obtenidos en la elección y se expresaron pronunciamientos para suprimirlos, variarlos o para mantenerlos.”

 

“Por otra parte, se deliberó hasta el detalle sobre la llamada cláusula de gobernabilidad, aspecto sobre el cual, si bien se coincidió en la necesidad de establecer una cláusula de esta naturaleza, surgieron también posiciones diferentes.”

 

“A partir del día 11 hasta el 14 de octubre se llevaron a cabo reuniones entre los coordinadores de los grupos parlamentarios para intercambiar puntos de vista y posibles estrategias que permitieran mayores acercamientos.  En su desarrollo se hizo un análisis general de las cuestiones pendientes y se presentaron propuestas alternas que propiciaron un enfoque diverso sobre determinados puntos y alentaron mayores coincidencias en temas sobre los que había prevalecido el desacuerdo.”

 

(En “El Sistema Electoral de la Democracia Mexicana”, Federación Nacional de Abogados al servicio del Estado, México, Miguel Angel Porrúa, Grupo Editorial, 1990, Págs. 29 y 30 del anexo I)

 

Por su parte, en el Dictamen aprobado en la Cámara de Senadores, se expresó sobre el particular lo siguiente:

 

“Se propone reformar el artículo 54 de la Ley Fundamental para introducir modificaciones que buscan una aplicación más equitativa del principio de la representación proporcional”.

 

“De esta manera, para proceder a la asignación de curules plurinominales, los partidos políticos deberán haber postulado candidatos en por lo menos doscientos distritos uninominales, en lugar de la mitad de dicha cifra, como lo establece el precepto en vigor.  Se aumenta el número requerido de postulaciones por cada partido para corresponder al desarrollo de la vida política nacional e impulsar una mayor presencia de los partidos políticos”.

 

“Si un partido postula un número menor de candidatos, revela limitaciones que debe reflejarse en sus oportunidades de ingreso a la Cámara de Diputados.  En sentido contrario, es la presencia de la contienda política la que da pie a ampliar las posibilidades de participar en la integración de ese Cuerpo deliberante”.

 

“En la propuesta de reformas al artículo 54 se conserva el principio de que en la Cámara de Diputados se asegure una representación plural, mediante la ratificación de que ningún partido político podrá tener más de trescientos cincuenta diputados, como resultado de la combinación de los principios de mayoría relativa y de representación proporcional”.

 

“Permanece la consideración de que si bien la representación proporcional ayuda a la integración plural de la H. Colegisladora, sus integrantes deben gozar de un respaldo ciudadano mínimo y se ratifica el criterio de que sólo podrán contar con legisladores por este principio, aquellos partidos que obtengan por lo menos el uno y medio por ciento del total de la votación válida emitida para las listas regionales de las circunscripciones plurinominales”.

 

“La distribución de curules de representación proporcional se regirá por los siguientes principios:

 

-En caso de que ningún partido logre el treinta y cinco por ciento de la votación nacional emitida, a los partidos políticos contendientes que hayan satisfecho los requisitos enunciados, se les otorgará constancia de asignación por  el número de diputados que se requieran para que su representación en la Cámara coincida con el porcentaje de votos que cada uno haya logrado.

 

- Si el sufragio popular favorece a un partido con una votación de por lo menos el treinta y cinco por ciento de los votos válidos y tiene mayor número de constancias de mayoría relativa que los demás partidos contendientes, le serán otorgadas las constancias de asignación por el número de diputados que requiera para lograr la mayoría absoluta de los miembros de la Cámara, esto es, doscientos cincuenta y un diputados.  En tal eventualidad, si su votación es superior al treinta y cinco pero inferior al sesenta por ciento de la votación nacional, por cada uno por ciento de más, se le asignarán dos diputados adicionales a su mayoría absoluta.

 

- Cuando un partido obtenga más del sesenta por ciento de la votación nacional pero no logre el mismo porcentaje del total de curules de la Cámara de Diputados, podrá participar en la asignación de las mismas por el principio de representación proporcional hasta totalizar un máximo de trescientos cincuenta diputados, que corresponde, porcentualmente, el setenta por ciento del total de miembros de la Cámara.”

 

“ASAMBLEA DE REPRESENTANTES DEL DISTRITO FEDERAL”

 

“La Asamblea de Representantes del Distrito Federal, ha convalidado plenamente su existencia, puesto que en el desempeño de sus atribuciones, sus integrantes han estimulado la participación ciudadana y enriquecido a la democracia como forma de gobierno.”

 

“Las reformas que se sugieren al artículo 73, fracción VI, base tercera, merecen ser ratificadas porque incorporan a la Asamblea, con las adecuaciones del caso, bases similares a las comentadas para la Cámara de Diputados, en tratándose de la aplicación del principio de la representación social”.

 

“Conforme a la propuesta, en la Asamblea de representantes del Distrito Federal, ningún partido político podrá tener más de cuarenta y tres representantes, mediante los dos principios de elección de los mismos.  Los criterios a que se sujetará la representación proporcional, son los siguientes:

 

Los partidos deberán presentar candidatos en la totalidad de las circunscripciones uninominales del Distrito Federal y habrán de obtener, por lo menos, el uno y medio por ciento del total de la votación correspondiente.  En la asignación de puestos por representación proporcional se observarán lineamientos similares a los referidos anteriormente para el artículo 54 constitucional.”

 

“Las controversias y dudas que puedan surgir con motivo de la elección de representantes serán resueltas por el Tribunal Electoral y por el Colegio Electoral de la propia Asamblea, mismo que se integrará con los presuntos representantes de mayoría relativa y de representación proporcional.  Dicho Colegio se regirá por las normas establecidas en el artículo 60 de la propia Ley Fundamental.”

 

(En “El Sistema Electoral de la Democracia Mexicana”, Federación Nacional de Abogados al servicio del Estado, México, Miguel Angel Porrúa, Grupo Editorial, 1990, Págs. 43, 44 y 45 del anexo II)

 

Por reforma a diversos preceptos constitucionales publicada en el Diario Oficial de la Federación el veinticinco de octubre de mil novecientos noventa y tres, fue modificada la fracción VI, del artículo 73 constitucional, reservándola para atribuir al Congreso Federal la facultad de expedir el Estatuto de Gobierno y trasladando al artículo 122 todas las normas relativas a los órganos de gobierno del Distrito Federal, incluidas las concernientes a la integración y facultades de la Asamblea de Representantes de esta entidad federativa. Por lo que atañe al asunto en estudio, se dispuso lo siguiente:

 

(se transcriben)...

 

Como puede apreciarse, en esta reforma se modificó la redacción original del artículo 73, fracción VI, base 3ª, párrafo segundo, inciso b), que fue trasladada al artículo 122, fracción III, párrafo quinto, inciso b), introduciéndose la frase “partido político por sí mismo”, para efectos de la asignación de Representantes por el principio de representación proporcional, necesarios para alcanzar la mayoría de la Asamblea.

 

En relación con este tópico, cabe mencionar que en la iniciativa presentada por el titular del Poder Ejecutivo Federal el seis de julio de mil novecientos noventa y tres, no se había incluido la frase “partido político por sí mismo”, expresándose respecto del tema en estudio lo siguiente:

 

“Respecto del procedimiento de designación del jefe del distrito Federal, se propone un sistema que conjuga el interés de representación política de la ciudadanía de esta entidad y la importancia que la misma representa para la Federación, en tanto sede de los poderes federales y capital de la República. Por ello, se sustenta la legitimidad obtenida por la vía de la elección en la Asamblea de Representantes y la intervención de la propia Federación a través del Presidente de la República. El nombramiento que de jefe del Distrito Federal haga este último, recaería en un miembro de la propia Asamblea de Representantes. Este nombramiento sería sometido a la ratificación de la Asamblea de Representantes, asegurando que en la integración del órgano, los representantes de la ciudadanía intervengan decididamente. Desde luego y para evitar procesos que pudieran prolongarse poniendo en tela de juicio la integración del órgano y con ello la gobernabilidad de la ciudad, se define un procedimiento terminal en caso de rechazos sucesivos por parte de la Asamblea. Así, el Senado de la República haría directamente el nombramiento, como cámara representativa del pacto de la Unión.”

 

(Gaceta de la cámara de Diputados, LV Legislatura, año II, No. 29, Julio 6 de 1993, Pág. 2505).

 

En el Dictamen formulado por la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales y del Distrito Federal, se manifiesta sobre el particular lo siguiente:

 

“En cuanto a la vía de acceso a este órgano legislativo, se establece la elección directa por las fórmulas de votación mayoritaria relativa y de representación proporcional en una circunscripción plurinominal, participando en ella sólo los partidos políticos con registro nacional. Las disposiciones electorales conducentes desarrollarán el sistema de asignación por representación pero, en todo caso, deberán sujetarse a las bases previstas en el texto constitucional.”

 

(Gaceta de la Cámara de Diputados, LV Legislatura, Año II, No. 8, Septiembre 2 de 1993, Pág. 547).

 

“Conocedores de la complejidad administrativa y política que la Ciudad de México supone, así como de las múltiples demandas de la población para dar respuesta a sus necesidades básicas, estas comisiones han considerado que es un imperativo constituir un gobierno eficaz en su conducción política y eficiente en su desarrollo administrativo. Con este propósito, consideran que debe mantenerse la cláusula de gobernabilidad en los términos que actualmente prevé la Constitución, y que recoge en idénticos planteamientos la iniciativa del Ejecutivo Federal, para la Asamblea de Representantes. Este mecanismo garantiza la fortaleza del gobierno capitalino y el acceso de los distintos Partidos Políticos a los órganos (sic) de conducción en la Ciudad.

 

“Es necesario enfatizar que dicha cláusula permitirá a la fuerza política que obtenga más votos en el Distrito Federal, tener mayoría de asientos en la Asamblea, además de que facilitará el mecanismo para que, la determinación del Jefe del Gobierno sea nombrado de entre (sic) filas. Esto último dada la estrecha relación que existirá entre los órganos legislativos y de la Administración Pública en el Distrito Federal.”

 

(Gaceta de la Cámara de Diputados, LV Legislatura, Año II, No. 8, Septiembre 2 de 1993, Pág. 549).

 

“El ciudadano en quien recaiga el nombramiento efectuado por el titular del Ejecutivo Federal, que deberá ser ratificado también (sic) por la Asamblea, solicitará la licencia respectiva al órgano de su origen, en fecha previa a aquella en que rinda protesta, siguiendo el principio establecido en los preceptos 62 y 125 de la Carta Magna. El titular de la Administración Pública Local podrá durar en su encargo hasta seis años debiendo concluir el 2 de diciembre del mismo año en que finalice el periodo constitucional del Presidente de la República. Esto, a fin de garantizarle a la Ciudad, continuidad en los programas de gobierno que elabore el Jefe del Distrito Federal en cumplimiento al mandato previsto en la Constitución.”

 

(Gaceta de la Cámara de Diputados, LV Legislatura, Año II, No. 8, Septiembre 2 de 1993, Pág. 550).

 

Cabe precisar que mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación precisamente el tres de septiembre de mil novecientos noventa y tres, fue reformado el artículo 54 de la propia Constitución Federal, retirándose de él la norma que otorgaba la mayoría absoluta en la Cámara de Diputados al partido político que obtuviera el treinta y cinco por ciento de la votación y el mayor número de constancias de mayoría; en este contexto, fueron varios los legisladores que se pronunciaron durante la discusión de la posterior reforma al artículo 122 constitucional, en el sentido de que debían adoptarse para la integración de la Asamblea de Representantes del Distrito Federal, reglas similares a las ya aprobadas para la conformación de la Cámara de Diputados. En este tenor son de destacarse las intervenciones siguientes:

 

DIPUTADO JACINTO CARDENAS GARCIA (PPS):

 

“La otra cuestión es que se cierra toda posibilidad de que el Jefe del Distrito Federal sea nombrado de entre los asambleístas, diputados federales o senadores, que hayan surgido de una coalición o alianza de partidos y esto limita la acción de los partidos políticos.

 

“Pero hay, dentro de estas dos cuestiones, un problema todavía más importante, que es la posibilidad cierta de que el Presidente de la República vaya a tener una injerencia en la vida interna de los partidos políticos, porque es previsible que el partido que gane la mayoría de asientos en el distrito Federal no sea precisamente el partido del Gobierno; mientras lo sea el partido del Gobierno no hay, en cierto modo, esa injerencia, porque se trata del partido del Presidente de la República y puede opinar y designar de entre los legisladores.

 

“Sin embargo, si es otro el partido que triunfa, es evidente que será una injerencia incorrecta, inadecuada, indebida del Presidente de la República en la vida interna del partido, porque va a ser el que asigne dentro de los legisladores al Jefe del Distrito Federal.

 

“Pero particularmente ha de enfatizar que cuando en los trabajos bilaterales con los demás partidos, con el jefe del Departamento, en la mesa de concertación hablábamos de un Gobierno propio, representativo, republicano y que no se registró en ninguna de las iniciativas o proyectos de iniciativas y menos en ésta; incluso se había ya llegado a cierto consenso en que la elección o el nombramiento que debía expedir el Presidente de la República del Jefe del Distrito Federal, debería ser de entre los asambleístas.

 

Gaceta de la cámara de Diputados, LV Legislatura, Año II, No. 9. Septiembre 3 de 1993, Pág. 702).

 

DIPUTADO ADOLFO ALFONSO KUNZ BOLAÑOS (PARM).

 

“Sin embargo, persiste esa medida antidemocrática que es la cláusula de gobernabilidad; persiste esta medida que crea ciudadanos de primera y de segunda; los que tienen dos votos y los que tienen uno, persiste y además totalmente injustificada la cláusula de gobernabilidad.

 

“La ciudad de México, el Distrito Federal específicamente a nivel nacional es la entidad que tiene mayor pluralismo político, es la entidad donde todos los partidos tienen presencia y sin embargo se insiste en esa ficción que es la de darle a un partido la posibilidad de tomar todas las decisiones.

 

“Y por si esto fuera poco, o sea, este primer candado, viene un segundo candado. Si la decisión de la Asamblea no le parece conveniente o no le gusta al jefe del Departamento, la puede vetar, con lo cual además obliga a una votación de dos terceras partes. Esto es una segunda merma a la representatividad que debe tener este órgano.”

 

(Gaceta de la Cámara de Diputados, LV Legislatura, Año II. No. 9. Septiembre 3 de 1993. Pág. 703).

 

DIPUTADO ALBERTO CARRILLO ARMENTA (PFCRN).

 

“Además ¿qué sucede si el partido mayoritario en la Asamblea no lo es en la cámara de diputados?. Es una posibilidad si se quiere remota pero eventual, o es un senador de minoría del DF la ilegitimidad del seleccionado es inherente al procedimiento establecido. La única fórmula posible de no causar problemas de la legitimación al seleccionado, según el criterio del dictamen, será que el Jefe del DF, saliera de la misma Asamblea de Representantes, pero entonces la posibilidad se cierra para la flexibilidad política del partido en el Gobierno. Así que, entre el criterio de selección y las necesidades de reproducción del poder del PRI existe una contradicción inmanente lo que nos lleva a una siguiente dificultad lógica e inevitable, la cláusula de gobernabilidad y el seudoparlamentarismo.

 

“La fracción III contiene un problema, que dicho sea de paso, de técnica jurídica, pues incorpora dos veces los incisos para clarificar la elección de representantes; pero el segundo inciso b que corresponde a las reglas de otorgamiento de constancias de asignación más comúnmente conocida como cláusula de gobernabilidad, aparecen de lleno los problemas de legitimación del procedimiento escogido.

 

“La primera inconsistencia del planteamiento radica en su diferenciación con la reglamentación electoral contenida en la reforma política que apenas unos días antes se ha aprobado. Así, mientras en la Constitución se elimina la cláusula de gobernabilidad para las elecciones federales, es un requisito indispensable en la Asamblea de Representantes para efectos de gobernabilidad y por lo tanto se mantiene.

 

“La razón es obvia, en el Distrito Federal el PRI tiene más dificultades para mantener una mayoría absoluta y por lo tanto hay peligro de que en cada elección tienda esta mayoría a reducirse y se puede correr el riesgo de perderla y con ella la legitimidad de la designación del jefe del Distrito Federal.

 

“Un 30% de los votos y el mayor número de constancias de mayoría serán suficientes para garantizar la mayoría en la Asamblea de Representantes; sin embargo, por el procedimiento de elección, los problemas para el régimen político y para el propio Presidente de la República no desaparecen:

 

“Con los niveles actuales de abstención, resulta que un 30% de la votación significa algo más que un 15% de ciudadanos del Distrito Federal que votarían de manera implícita porque un miembro del partido mayoritario en el Distrito Federal sea el posible gobernante.

 

“La ilegitimidad es evidente, la mayoría de la población no participa en la elección de autoridades y entonces las ventajas del procedimiento para legitimar la designación desaparecen (sic).”

 

(Gaceta de la Cámara de Diputados, LV Legislatura, Año II. No. 9. Septiembre 3 de 1993, Pág. 706).

 

DIPUTADO HECTOR RAMÍREZ CUELLAR.

 

“La semana pasada aquí en la Cámara de Diputados abolimos la cláusula de gobernabilidad que había en esta Cámara y le otorgamos, le otorgaron, mejor dicho, al partido minoritario todavía una cierta representación, pero no se logró el nivel abusivo o excesivo que contenía la cláusula de gobernabilidad, que con el 35% de la votación, un partido aquí en la Cámara podía tener hasta el 70% de los miembros de la Cámara de Diputados.

 

“Aunque todavía el PRI conserva en esta Cámara una sobrerrepresentación de aproximadamente el 20%, fue un avance haber eliminado la cláusula de gobernabilidad, pero esto en la Asamblea de Representantes se mantiene; mientras aquí queda eliminado, en la Asamblea se mantiene, porque en la capital de la república es en donde se dan las elecciones más competidas, las más vigiladas y en donde hay una mayor expresión del pluralismo político.

 

“Por eso se toman medidas de precaución, candados excesivos en la Asamblea, para que el partido minoritario, aun en el caso de una debacle electoral que llegara a tener en 1994, aun en el caso de que llegara a descender su votación más allá del 30%, conserve, por la fuerza de la Ley pero no por la fuerza de los votos, el control de ese órgano semilegislativo.

 

“Se mantiene entonces un control abusivo, que repercute afectando a los partidos minoritarios, porque la cláusula de gobernabilidad en la Asamblea de Representantes, cuando se aplicó en el año de 1988, implicó que los representantes del Partido Revolucionario Institucional contaban aproximadamente con 21 mil votos; en cambio, los representantes de los partidos de la oposición llegaron a contar más de 80 mil votos y todavía se desperdiciaron cerca de 100 mil votos, al aplicarse el esquema matemático en la elección del año de 1988.

 

“Aquí se ve muy claramente cómo el mecanismo que se mantiene beneficia a un partido que aunque es un partido minoritario y perjudica al resto de los partidos minoritarios, que tendrán dificultades crecientes para tener representantes en la Asamblea.

 

“Pero, más aún, se mantiene la prohibición de las coaliciones interpartidarias en el Distrito Federal, puesto que para acreditar representantes deberá tomarse en cuenta la votación individual de cada partido político. No se habla de la creación de partidos locales, de partidos regionales; no se mencionan las candidaturas independientes de los partidos, que son comunes en la ciudad de México, porque todo esto frenaría la posibilidad de control anticipado, que el PRI desea tener sobre la Asamblea de Representantes.

 

“¿Para qué o por qué este esfuerzo de control abusivo de la Asamblea de Representantes? Por qué de la votación que obtenga el partido mayoritario en la Asamblea, dependerá el nombramiento del Jefe de Gobierno de la Ciudad de México, dependerá el nombramiento del jefe del Departamento del Distrito Federal, como se le llama hasta hoy.”

 

(Gaceta de la Cámara de Diputados, LV Legislatura, Año II. No. 9. Septiembre 3 de 1993, Pág. 708).

 

DIPUTADO RENE JUVENAL BEJARANO MARTINEZ (PRD).

 

“Ciertamente se ha eliminado la cláusula de gobernabilidad, aunque no por un sistema de representación proporcional total como nosotros proponemos en el nivel federal, pero ahora para la capital del país los argumentos que fueron válidos a nivel nacional no se quieren hacer válidos para la capital del país, se quiere preservar la cláusula de gobernabilidad del 30% en función de los cálculos políticos de una fuerza, más que del interés general de todas las fuerzas políticas.

 

“La eliminación de la cláusula de gobernabilidad y el establecimiento de un sistema de representación proporcional que permita candidaturas comunes y coaliciones de Gobierno, es compatible en un sistema democrático moderno. Existe en diversas partes del mundo y no hay una razón de fondo que impida que ésta se implemente.”

 

(Gaceta de la Cámara de Diputados, LV Legislatura, Año II. No. 9. Septiembre 3 de 1993. Pág. 711).

 

DIPUTADO JORGE TOVAR MONTAÑÉS (PPS).

 

“Y tampoco es de aceptarse las pocas facultades que se le quieren dar a la Asamblea de Representantes ¿Por qué? Porque si no se está dando una salida satisfactoria a la elección de un Poder Ejecutivo, por lo menos deberíamos darle suficientes y amplias facultades a la Asamblea de Representantes del Distrito Federal, verdaderas facultades legislativas, que por lo menos ese poder sí esté integrado a cabalidad y por supuesto, todavía no entendemos, porque no se nos ha venido a explicar aquí, en qué se fundamenta la propuesta de que se tiene que mantener la cláusula de gobernabilidad en los órganos legislativos del país. Como dijo un compañero anteriormente intentamos dar pasos para eliminar eso en el Poder Legislativo Federal, pero apretamos más las pinzas en cuanto a la Asamblea de Representantes del Distrito Federal, y en forma demasiado ostentosa de poder, con 30% tener posibilidad de asegurar hasta el 60 y tantos por ciento de la representatividad en la Asamblea de Representantes, eso es verdaderamente afrentoso.”

 

(Gaceta de la Cámara de Diputados, LV Legislatura, Año II. No. 9. Septiembre 3 de 1993, Pág. 729).

 

DIPUTADO BENJAMÍN GONZALEZ ROARO (PRI).

 

“Séptima, la reforma es de equilibrio porque establece fórmulas para la convivencia armónica entre los poderes federales y los órganos locales, fundada en la determinación de áreas de competencia para cada uno; porque institucionaliza mecanismos de consenso jurídico y político en cuanto al nombramiento del Jefe del Distrito Federal.

 

“La reforma es de equilibrio porque preserva el carácter del Distrito Federal como sede de los poderes federales, desarrollando una forma de Gobierno autonómica para la ciudad; porque establece corresponsabilidad entre ciudad y federación, porque fortalece al Gobierno de la ciudad pero también reconoce y da fuerza a la ciudadanía.

 

“La reforma es de equilibrio porque busca la democracia y, al mismo tiempo, la eficacia de la función pública; porque da autonomía al Distrito Federal, pero también señala fórmulas específicas de concurrencia de la Federación; porque aumenta la competencia política electoral y la corresponsabilidad partidista.”

 

“La reforma es de equilibrio, porque generará una nueva ética política, basada en el consenso y espacios institucionales para canalización de conflictos y para el diseño e instrumentación de políticas públicas para la ciudad”.

 

(Gaceta de la Cámara de Diputados, LV Legislatura, Año II. No. 9. Septiembre 3 de 1993, Pág. 745).

 

DIPUTADO JAVIER CENTENO AVILA.

 

“Los que luchábamos por evitar la cláusula de gobernabilidad para que un partido mantenga su hegemonía con sólo el 30% de la votación, tendremos que luchar nuevamente contra estos candados jurídicos, que garantizan la hegemonía al actual partido en el poder.

 

“Considero que la transición democrática es una lucha que va a ser mucho más dura en el Distrito Federal, dado que es el corazón político de la nación. Aquí es donde el Partido Revolucionario Institucional, el partido, hoy mayoritario, establece mayores candados jurídico, porque sabe de la importancia que esto representa.

 

“Actualmente con la votación lograda en 1991 sólo con el 45% de la votación en el Distrito Federal se gobierna con todo el poder para un solo partido.

 

“Este tipo de expresiones no pueden seguir preponderando. No existe aún una democracia plena. No existe pluralidad en el Gobierno, por ello, nosotros seguiremos luchando hasta conquistar para los ciudadanos del Distrito Federal, la plena democracia y la plena autonomía.”

 

(Gaceta de la Cámara de Diputados, LV Legislatura, Año II. No. 9 Septiembre 3 de 1993, Pág. 747)

 

DIPUTADO JUAN JACINTO CARDENAS GARCIA (PPS)

 

“Y, además, para cerrar un tanto la amplitud de la sobrerrepresentación de los partidos que obtengan más del 30%; o el 30% de votación, que por ese hecho debe tener derecho a que se le asignen representantes para alcanzar, tener más bien, la mayoría absoluta en el seno de la Asamblea.

 

“En este caso, para que la representación no sea tan amplia, proponemos que en lugar de que se hable del 30% se establezca que sea el 45% de la votación en el Distrito Federal, para que tenga derecho a que le sean asignados tantos asambleístas para alcanzar la mayoría absoluta.

 

“En consecuencia, la fracción III del artículo 122, en la parte en que se habla de las reglas para el otorgamiento de las constancias de mayoría, quedarían así:

 

“Inciso a, ningún partido político podrá contar con más de 43 representantes electos mediante ambos principios;

 

“Inciso b, todo partido que alcance por lo menos el 1.5% del total de la votación emitida, tendrá derecho a que le sean atribuidos dos representantes de los electos mediante el principio de representación proporcional;

 

“Inciso c, al partido político que obtenga el mayor número de constancias de mayoría y por lo menos el 45% de la votación en el Distrito Federal, le será otorgada la constancia de asignación por el número suficiente de representantes para alcanzar la mayoría absoluta de la Asamblea.”

 

(Gaceta de la Cámara de Diputados, LV Legislatura, Año II No. 9 Septiembre 3 de 1993, Pág. 771).

 

DIPUTADO MANUEL TERRAZAS GUERRERO

 

“Nuestra propuesta elimina la cláusula de gobernabilidad en la Asamblea de Representantes. Somos consecuentes en nuestros principios democráticos y plurales, proponemos que los partidos políticos tengan los representantes que les dio el voto ciudadano. Nuestro esquema mixto de representación ni le da a nadie lo que no merece, ni se lo quita. Es una fórmula justa.”

 

(Gaceta de la Cámara de Diputados, LV Legislatura, Año II. No. 9 Septiembre 3 de 1993, Pág.781)

 

Por su parte, en el dictamen aprobado por la Cámara de Senadores el seis de septiembre de mil novecientos noventa y tres, se argumenta lo siguiente:

 

“En efecto, se propone que ningún partido político pueda tener más de 63 por ciento de la Asamblea –es decir, un total de 42 Representantes- mediante la aplicación de los principios de mayoría relativa y de representación proporcional; y que si una fuerza política obtiene por sí misma un mínimo de 30 por ciento de la votación emitida en el Distrito Federal y cuenta también con el mayor número de constancias de mayoría, le serán otorgados un número suficiente de miembros por el principio de representación proporcional para alcanzar la mayoría absoluta de la Asamblea; en este caso, un total de 34 Representantes. En la cuestión del porcentaje máximo de Representantes de un mismo partido político en la Asamblea, se había propuesto por las mencionadas Comisiones de la Cámara de Diputados que ningún partido político pudiera contar con más de 43 Representantes electos por el principio de mayoría relativa y de representación proporcional; no obstante, en el debate que sobre esta disposición se dio en el Pleno de la Honorable Colegisladora y a la luz de las recientes reformas aprobadas por el Constituyente Permanente para la integración de la Cámara de Diputados, se convino en disponer el referido tope máximo en porcentaje y no en número de Representantes”.

 

Finalmente, en el año de mil novecientos noventa y seis, el Constituyente Permanente aprobó una reforma a diversas disposiciones constitucionales, entre otras, al artículo 122, cuya iniciativa fue signada por los coordinadores de todos los grupos parlamentarios de la Cámara de Diputados y de Senadores, así como por el Presidente de la República; esta reforma tuvo como principales fines la creación de la figura del Jefe de Gobierno del Distrito Federal, funcionario que a partir de esa reforma sería electo mediante sufragio universal, libre, secreto y directo, así como dar origen a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal (en sustitución de la Asamblea de Representantes), a la que se dotó de nuevas facultades. La integración que se adoptó para este órgano legislativo, prácticamente fue la misma que la de su antecesor, como puede apreciarse de los términos en que fue redactado el artículo en cita, mismos que se conservan hasta la fecha:

 

Artículo 122.

 

(Se transcribe)...

 

En el Dictamen de la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales, que fue presentado al Pleno de la Cámara de Diputados el treinta y uno de julio de mil novecientos noventa y seis, se expresaron los siguientes motivos:

 

“VII. Distrito Federal

 

“Conviene destacar la derogación de la fracción VI del artículo 73 constitucional, en relación con el artículo 122 constitucional que también se reforma, por cuanto a la naturaleza jurídica y atribuciones del Distrito Federal, para reubicar la actual facultad del Congreso de la Unión de legislar en lo relativo al Distrito Federal, con excepción de las materias expresamente conferidas a la Asamblea Legislativa y de expedir el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, en el apartado A del artículo 122 citado.

 

“Así, se plantea la reforma del artículo 122, relativa a la naturaleza jurídica del Distrito Federal, para señalar que, en su ámbito, las atribuciones legislativa, ejecutiva y judicial corresponden a los poderes de la Unión y que son autoridades locales: la Asamblea Legislativa, que significa el cambio de nombre de la actual Asamblea de Representantes, cuyos miembros se denominarán ahora diputados; el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, que significa también el cambio de denominación del Jefe del Distrito Federal, el cual será elegido por votación universal, libre, directa y secreta y el Tribunal Superior de Justicia.

 

“Por técnica legislativa, se considera conveniente ordenar este precepto en ocho apartados (del A al H) que, a su vez, se organizan de la siguiente manera:

 

“El apartado A, con cinco fracciones, para establecer las facultades del Congreso de la Unión en lo relativo al Distrito Federal; el B, con cinco fracciones, se refiere a las facultades del Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos; el C, con cinco bases (la primera con cinco fracciones, la segunda con dos, la tercera con dos, la cuarta con seis y una quinta), para establecer las bases a las que se sujetará el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal; el D, para lo relativo a la procuración de justicia; el E, para señalar que el Ejecutivo Federal tendrá su mando la fuerza pública del Distrito Federal, por remisión a la fracción VII del artículo 115 constitucional; el F, para establecer los sujetos, causas y regla general del procedimiento que determine la remoción del Jefe de Gobierno del Distrito Federal y, por último, el G, también por remisión al artículo 115 constitucional, ahora en su fracción VI, para los efectos de regular, planear y coordinar la continuidad demográfica y territorial del Distrito Federal con otros centros urbanos, mediante la suscripción de convenios.

 

(Gaceta de la Cámara de Diputados, LVI Legislatura, Año II. No. 3. Julio 31 de 1996, Pág. 21)

 

De una lectura puntual de lo anteriormente transcrito, así como del resto del dictamen y de la discusión que al efecto se produjo, puede constatarse que el legislador no hizo referencia alguna a los motivos particulares que consideró para conservar la redacción de la norma en comento.

 

Ahora bien, para valorar adecuadamente todo lo expuesto en relación con las reformas constitucionales aludidas y los procesos legislativos que les dieron lugar, es necesario tomar en cuenta que el Poder Judicial de la Federación ha sostenido como criterio de jurisprudencia, el siguiente:

 

“INTERPRETACION DE LA CONSTITUCION. ANTE LA OSCURIDAD O INSUFICIENCIA DE SU LETRA DEBE ACUDIRSE A LOS MECANISMOS QUE PERMITAN CONOCER LOS VALORES O INSTITUCIONES QUE SE PRETENDIERON SALVAGUARDAR POR EL CONSTITUYENTE O EL PODER REVISOR.

 

(se transcribe)...

 

Así, en principio es factible acudir a las exposiciones de motivos, dictámenes e incluso debates legislativos, para conocer cuáles fueron los valores o instituciones que se quisieron salvaguardar por el legislador al aprobar determinada reforma constitucional o la interpretación que debe darse a la misma; aunque siempre tomando en cuenta que todos estos elementos deben estudiarse conjuntamente, pues de realizarse una interpretación aislada, se arribaría a una conclusión que atribuya a la norma jurídica un sentido distinto al que realmente le corresponde.

 

En este orden de ideas, de una detallada revisión de las reformas constitucionales mencionadas, así como de las exposiciones de motivos, dictámenes y discusiones a que dieron lugar, no puede concluirse que la intención del Constituyente Permanente, por lo que hace al asunto en estudio, haya sido la de impedir que las coaliciones tuvieran un tratamiento diverso a los partidos políticos con motivo de la asignación de Diputados de representación proporcional para alcanzar la mayoría absoluta en la Asamblea Legislativa.

 

Particularmente, del proceso de reforma constitucional de mil novecientos noventa y tres en el que se incluyó la frase “por sí mismo”, no se deduce indicio alguno para concluir que tenía como fin establecer, expresa o tácitamente, una limitación a las coaliciones, para participar de la norma de asignación aludida.

 

No es óbice a lo anterior, el hecho de que en las intervenciones de varios diputados que en el proceso de reforma de ese mismo año, se hayan manifestado contrarios a la permanencia de la regla mencionada; pues en todo caso son opiniones aisladas de dichos legisladores, mismas que no pueden equipararse con la voluntad del Constituyente Permanente, pues ésta se genera por un proceso complejo que implica la aprobación por lo menos de las dos terceras partes de los legisladores en la Cámara de Diputados y en la Cámara de Senadores, así como el concurso de la mayoría de las legislaturas estatales, para culminar con la declaración de reforma que realice el Congreso de la Unión o la Comisión Permanente, según sea el caso.

 

En este orden de ideas, es de concluirse que la norma de asignación cuestionada, fue adoptada en el año de mil novecientos noventa, con el fin de garantizar a un partido político la mayoría absoluta en la Asamblea de Representantes del Distrito Federal, asimilándola entonces a la correlativa para la integración de la Cámara de Diputados, siempre y cuando constituyera la fuerza política de mayor peso electoral en la entidad federativa.

 

Esta norma de asignación cobró particular importancia con las reformas constitucionales de mil novecientos noventa y tres, pues en ese año se adoptó la designación indirecta del Jefe del Distrito Federal, que correspondería al Presidente de la República y debería recaer, precisamente en uno de los representantes a la Asamblea, Diputados Federales o Senadores electos en el Distrito Federal, que perteneciera al partido político que por sí mismo hubiera obtenido el mayor número de asientos en la Asamblea Legislativa.

 

En este contexto, puede apreciarse que la finalidad de insertar la frase “partido político por sí mismo”, fue facilitar el mecanismo para la designación del Jefe del Distrito Federal, armonizando, para tal efecto, los textos respectivos.

 

Cabe mencionar que dicha finalidad nunca se alcanzó, pues el artículo quinto transitorio del decreto de reforma respectivo, dispuso que el primer nombramiento para el cargo de Jefe del Distrito Federal se verificaría hasta diciembre de mil novecientos noventa y siete, de tal suerte que la posterior reforma de mil novecientos noventa y seis en la que se adoptó la elección de Jefe de Gobierno de esta entidad por medio del sufragio universal, libre, secreto y directo, tornó aquélla inoperante.

 

No obstante que con la reforma de mil novecientos noventa y seis, se dejó atrás la finalidad de garantizar la elección del Jefe de Gobierno a favor del partido político con mayoría de asientos en la Asamblea Legislativa, ello no supone que el legislador hubiera abandonado la intención primaria de la norma de asignación en comento.

 

Por consiguiente, es de concluirse que la norma en cuestión conserva como finalidad que, para el caso de que una fuerza política cumpla con un mínimo de porcentaje de la votación y obtenga el mayor número de constancias de mayoría relativa, se le garantice el derecho a la mayoría absoluta en la Asamblea, sin que pueda apreciarse que para tal efecto se excluya en forma expresa o tácita, a las coaliciones.

 

En este contexto, es de concluirse que la finalidad de la norma de asignación se cumple puntualmente en el caso que nos ocupa, pues la cifra de treinta y cuatro Diputados que resulta suficiente para lograr la mayoría absoluta en la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, puede alcanzarse por los dos partidos coaligados, si actúan conjuntamente, obligados en términos de la plataforma electoral y del programa legislativo que sostuvieron durante la campaña.

 

II. Ahora bien, contrario a lo afirmado por el partido impugnante, este Tribunal estima que la frase “partido político por sí mismo”, no puede ser interpretada en el sentido de que prohíbe la asignación de Diputados de representación proporcional para alcanzar la mayoría de la Asamblea Legislativa a favor de una coalición; sino que se encuentra orientada a impedir que para obtener tal beneficio se sumen las votaciones y/o las constancias de mayoría obtenidas por dos o más fuerzas políticas.

 

Para una mejor comprensión del sentido y alcance que puede atribuirse a la frase “por sí mismo”, debe partirse del hecho de que las coaliciones no constituyen la única manera en que los partidos políticos pueden participar en un proceso electoral.

 

Al respecto, es pertinente hacer notar que tanto en el Distrito Federal como en diversas entidades federativas, además de la formación de coaliciones, se permite que los partidos políticos postulen a un mismo ciudadano, lista o fórmula, haciendo uso de las candidaturas comunes, las cuales tienen lugar sin que para ello deba mediar coalición.

 

Los requisitos para la presentación de una candidatura común son variables en las distintas legislaciones estatales. En el caso del Distrito Federal, el artículo 48 del Código Electoral local, establece como requisitos para la candidatura común, presentar por escrito tanto la aceptación a la candidatura del ciudadano que se pretende postular, como un convenio celebrado entre los partidos postulantes y el candidato, en el que se indiquen las aportaciones de cada uno para los gastos de la campaña y la sujeción a los límites de contratación en radio y televisión y a los topes de gastos de campaña determinados por el Consejo General del Instituto Electoral de la entidad.

 

En el propio artículo 48, se establece el plazo para la presentación del convenio respectivo y se determina que los votos se computarán a favor de cada uno de los partidos políticos y se sumarán a favor del candidato.

 

Estas características de la candidatura común establecen claras diferencias en relación con las coaliciones.

 

Así en las candidaturas comunes los partidos políticos no presentan al electorado una oferta uniforme; mientras que en las coaliciones deben llegar a un acuerdo, con el fin de proponer a los electores una propuesta política consolidada; de esta forma, en las candidaturas comunes cada partido político continúa sosteniendo su propia plataforma electoral y su programa de acción, sin tener que determinar una de carácter común.

 

Más aún, de acuerdo con lo que establecen los artículos 43, 44 y 47 del Código Electoral, las coaliciones deben además elaborar la plataforma electoral común y presentar un programa de gobierno aprobado de acuerdo con los estatutos de cada partido político coaligado; igualmente, están obligadas a competir en el proceso electoral con un solo emblema y son consideradas en lo relativo a topes de gastos de campaña, contratación y difusión de propaganda e informes de dichos gastos como si fueran un solo partido político; amén de que la representación de las coaliciones ante los órganos electorales sustituye a las de cada uno de los partidos que las forman.

 

De lo anterior se deduce que el único sentido que puede atribuirse a la frase “partido político por sí mismo”, es que prohíbe la suma de los votos obtenidos por las distintas fuerzas políticas cuando éstas postulen candidaturas comunes, mas no en el caso de que dos o más partidos hayan participado coaligados en el proceso electoral.

 

Ello es así, precisamente porque en el caso concreto de las coaliciones, se constituye una propuesta electoral claramente identificable, pues como ya se apuntó, de conformidad con el artículo 44 del Código Electoral local, las coaliciones deben contar con una plataforma electoral y un programa de gobierno (en este caso programa legislativo), aprobados de conformidad con los estatutos de cada partido coaligado.

 

En efecto, tanto un partido político como una coalición de estos institutos, representan corrientes ideológicas que con el fin de obtener el sufragio del electorado, realizan propuestas electorales plenamente identificables, que en el caso que nos ocupa, se concretaron con la presentación por parte de la Alianza por el Cambio, de la Plataforma Legislativa para el Distrito Federal 2000-2006 y de la Plataforma Política y de Gobierno para el Distrito Federal referida al mismo período, documentos que se entregaron a la autoridad electoral al momento de solicitar el registro y aprobación de la coalición respectiva, los cuales constituyen la oferta política que se somete a la consideración del electorado, tal como se desprende de la Resolución del Consejo General de Instituto Electoral del Distrito Federal, sobre la solicitud de registro de convenio de la coalición total, denominada “Alianza por el Cambio”, suscrito por el Partido Acción Nacional y el Partido Verde Ecologista de México, ambos en el Distrito Federal, con el objeto de participar bajo esta modalidad legal en el proceso electoral del año dos mil, documental pública que obra a fojas treinta y uno a cuarenta y ocho de autos, a la que se le confiere valor probatorio pleno de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 262, inciso b) y 265, párrafo segundo, del Código de la materia.

 

Y justamente, por tener tales documentos esas características, es que debe considerárseles como jurídicamente vinculatorios para los partidos que participaron en la coalición, pues los obliga, en términos de lo ofrecido al electorado, a sujetar su accionar, en este caso legislativo, a los compromisos que derivan de las propuestas que se contienen en los mismos.

 

Sostener lo contrario, implicaría que la presentación de una plataforma electoral y de un programa legislativo comunes, únicamente constituirían requisitos de mera forma para la obtención del registro del convenio de coalición y no una auténtica propuesta a la ciudadanía, lo cual a juicio de este Tribunal es inaceptable, pues implicará tolerar que los partidos políticos incumplan una obligación específica, que deriva directamente del artículo 41, segundo párrafo, fracción I, de la Constitución Federal en el que se prevé como uno de los fines de estos institutos, el hacer posible el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan.

 

En este punto es pertinente precisar que para el registro de una coalición a Diputados a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, aunque el Código Electoral local únicamente exige de manera expresa el programa de gobierno y no el programa legislativo, ello no debe tomarse en un sentido estrictamente literal, pues es evidente que en caso de las coaliciones para Diputados, quienes resulten electos tendrán una actividad eminentemente legislativa, que se traduce fundamentalmente en la presentación de iniciativas de ley, para su posterior dictamen y aprobación por la propia Asamblea; consecuentemente, para que los ciudadanos puedan conocer cuáles son los programas, principios e ideas conforme a los que actuarán los Diputados que propone la coalición, es menester presentar un programa legislativo, que para todos los efectos legales puede considerársele como el equivalente de un “programa de gobierno”, sólo que con fines legislativos.

 

No obsta lo anterior, lo previsto por el último párrafo del artículo 47 del propio Código, el cual dispone que una vez concluida la etapa de resultados y de declaraciones de validez de las elecciones de que se trate, terminará automáticamente la coalición por la que se hayan postulado candidatos, en cuyo caso los Diputados que hayan resultado electos, quedarán comprendidos en el Partido Político o grupo parlamentario que se haya señalado en el convenio de coalición.

 

En efecto, este Tribunal estima que la disposición en comento debe interpretarse tomando en cuenta las otras normas aplicables para la conformación de los grupos parlamentarios en la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, mismas que se encuentran tanto en la Ley Orgánica de dicha Asamblea como en el Reglamento para su Gobierno interior, ordenamientos que entraron en vigor, respectivamente, el día veinticinco de mayo y el catorce de septiembre de mil novecientos noventa y nueve.

 

En relación con el tema en estudio es de mencionarse el contenido del artículo 81 del primero de los cuerpos normativos mencionados, el cual dispone que los Diputados que pertenezcan a un mismo partido, podrán constituirse en grupo parlamentario para actuar en forma orgánica y coordinada en todos los trabajos de la Asamblea; así mismo, dispone que en ningún caso pueden constituir un grupo parlamentario separado los Diputados que pertenezcan a un mismo partido y que ningún Diputado podrá pertenecer a más de un grupo parlamentario, aunque una vez excluido del primero del que formó parte, podrá adherirse a otro legalmente constituido.

 

Así, es de entenderse que el sentido que tiene el último párrafo del artículo 47 del Código Electoral de esta entidad, es el de únicamente precisar el momento en que terminará la coalición, así como definir el partido político en el que eventualmente quedarán comprendidos los Diputados electos. Sin embargo, ello no prejuzga sobre la conformación de los grupos parlamentarios una vez que se instale la Asamblea Legislativa, pues este último acto debe regirse por lo dispuesto en la Ley Orgánica respectiva, la cual, aún en el supuesto de que se le considerase contraria a lo preceptuado en el Código mencionado o en el convenio celebrado por los partidos políticos al momento de conformar la coalición, resulta ser aplicable en forma preferente, por haber sido expedida con posterioridad a aquél y por tener mayor jerarquía que el mencionado convenio.

 

En este contexto, debe entenderse que aunque la procedencia partidaria de un Diputado propuesto por una coalición, pudiera definirse con base en lo dispuesto en el artículo 47, último párrafo, del Código Electoral local, en relación con el convenio de coalición respectivo, la pertenencia de aquél a un grupo parlamentario se encuentra definida como un derecho del que los Diputados electos pueden disponer libremente y, en consecuencia, la futura incorporación a uno u otro grupo parlamentario, no puede tomarse en cuenta como un elemento para discernir la asignación de diputaciones de representación proporcional.

 

En este orden de ideas, resulta inadmisible para este Tribunal la pretensión del apelante de que una de las normas de asignación de Diputados de representación proporcional, no se aplique a favor de una coalición, bajo el argumento de que, una vez concluida la etapa de resultados y declaración de validez de la elección, los diputados electos quedarán comprendidos en el grupo parlamentario que se señaló en el convenio respectivo, lo cual implicaría, según el recurrente, que no se alcance la finalidad perseguida por dicha norma, a saber, que una fuerza política detente la mayoría absoluta en la Asamblea Legislativa.

 

Al respecto, como quedó precisado anteriormente, la finalidad de la norma de asignación se cumple a cabalidad en el caso de la coalición, cuando los partidos coaligados actúan en la Asamblea conjuntamente y el hecho de que, dicha mayoría no se alcance porque los partidos involucrados eventualmente decidan no actuar de consuno en dicho cuerpo legislativo, resulta ser una mera especulación que la autoridad electoral no puede considerar al momento de hacer la asignación; pues de proceder así, entonces también tendría que concluir que la finalidad de la norma de asignación referida, nunca se alcanzaría, dado que también existe el riesgo de que aún en el caso de que la mayoría se otorgara a un solo partido político, tal mayoría pudiera afectarse por el abandono de la bancada de alguno o algunos de sus miembros, facultad que les está expresamente reconocida en términos de la Ley Orgánica de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal.

 

Por tanto, el ámbito de aplicación del artículo 47, último párrafo, del Código electoral local, debe entenderse únicamente para efectos de la terminación de la coalición cuando ésta ha cumplido el objetivo electoral para el que fue constituida, el cual, ciertamente, no se limita a la simple obtención de los votos el día de la jornada electoral, sino que implica también la conversión de esos votos en cargos de elección popular para integrar los órganos de gobierno; de aquí que la coalición subsista durante la etapa de asignación de diputados por el principio de representación proporcional sin que la futura integración de los Diputados a los diversos grupos parlamentarios, constituya en modo alguno, un impedimento para que los partidos coaligados continúen actuando conjuntamente en la Asamblea legislativa.

 

III. Tampoco tiene sustento alguno el argumento del impugnante en el sentido de que el párrafo tercero del artículo 47 del Código Electoral del Distrito Federal, no debe aplicarse a favor de una coalición en el momento en que se determina si algún partido político alcanza el treinta por ciento de la votación y cuenta con el mayor número de constancias de mayoría, sino únicamente cuando se realiza, en un segundo momento, la asignación de diputado de representación proporcional propiamente dicha.

 

Tales consideraciones no pueden admitirse pues, aunque es cierto que el procedimiento de asignación de Diputados de representación proporcional, por razones lógicas, tiene que realizarse en etapas y operaciones sucesivas, ello no autoriza para que, al arbitrio de quien aplique las fórmulas respectivas, se fraccionen la votación y las constancias de mayoría obtenidas por una coalición, para después volverlas a reunir con el fin de concluir dicho procedimiento.

 

En efecto, ni el artículo 13, inciso a), ni el artículo 47, párrafo tercero, del Código Electoral del Distrito Federal, disponen que en el caso de una coalición, deba realizarse un ejercicio de cálculo de los votos que corresponden a cada uno de los partidos que la conforman o que las constancias que haya ganado la coalición deban distribuirse entre los partidos que de acuerdo con el convenio respectivo propusieron a los candidatos que resultaron ganadores; por lo contrario, el segundo de los dispositivos mencionados es expreso al decir que a la coalición de Diputados a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal le serán asignados el número de diputaciones por el principio de representación proporcional que le correspondan, como si se tratara de un solo partido político.

 

Es decir, si en ninguno de los preceptos aludidos se hace distinción entre partidos políticos y coaliciones, y por lo contrario, una norma expresa determina que debe  dispensárseles el mismo trato, la autoridad que aplique la norma no está autorizada a establecer tal distinción.

 

Más aún, de admitirse la argumentación del Partido de la Revolución Democrática, podría llegarse a conclusiones absurdas, como sería la del caso que se expone a continuación.

 

Supóngase que en un escenario distinto de votación la coalición Alianza por el Cambio hubiera obtenido el 50% (cincuenta por ciento) de total de la votación en el Distrito Federal y sus candidatos a Diputados de mayoría relativa obtuvieran el triunfo en los cuarenta distritos uninominales, mientras que en el convenio de coalición se hubiera pactado repartir el sesenta por ciento de las candidaturas y de los votos para un partido y el cuarenta por ciento restante para el otro.

 

Si se adoptara el criterio propuesto por el recurrente, tendríamos que, al partido político de mayor porcentaje le corresponderían veinticuatro diputaciones de mayoría relativa y el treinta por ciento de la votación  total, mientras que al otro, le tocarían dieciséis diputaciones de mayoría relativa y el veinte por ciento de la votación.

 

Con las cifras anteriores, resultaría que ambos partidos tendrían derecho a participar en la asignación de diputados por el principio de representación proporcional; de tal manera que, al que contara con el mayor número de constancias de mayoría y que alcanzara por sí mismo el treinta por ciento de la votación total, se le tendrían que asignar diez diputados de representación proporcional para que, por sí solo, alcanzara la mayoría absoluta en la Asamblea Legislativa; mientras que el otro partido político tendría derecho a participar de la asignación de las diputaciones plurinominales mediante la aplicación de la fórmula de proporcionalidad pura, de tal suerte que le serían asignados aproximadamente cuatro diputaciones adicionales.

 

En este orden de ideas, uno de los partidos tendría treinta y cuatro diputados por ambos principios y el otro aproximadamente veinte, de tal forma que en conjunto alcanzarían cincuenta y cuatro diputaciones, lo cual significaría que, bajo este argumento, la fuerza electoral de la coalición tendría el ochenta y uno por ciento del total de diputaciones en el Órgano Legislativo local, y entre los demás partidos se repartirían únicamente doce diputados, que representarían tan solo el diecinueve por ciento en la Asamblea.

 

El anterior ejercicio pone de manifiesto que, si se tomara en cuenta lo alegado por el recurrente, podría suceder que mediante el argumento de la separación de los votos y de las constancias de mayoría obtenidos por los partidos coaligados, se violaría lo dispuesto en el artículo 37, párrafo quinto, inciso a) del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, pues una fuerza política rebasaría con mucho el límite de sesenta y tres por ciento de los diputados en la Asamblea Legislativa.

 

Por ello, es de considerarse que el razonamiento sustentado por el recurrente carece de validez jurídica, pues evidentemente no se puede admitir que mediante el mecanismo de coalición, una fuerza política perfectamente identificada en las urnas, tuviera un número de diputados mayor al permitido por la ley bajo el alegato de que ninguno de los partidos que la conforman, considerados individualmente, rebasa el límite superior de Diputados electos por ambos principios.

 

En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional estima que el planteamiento del recurrente no es atendible, ya que no es aplicable a la totalidad de los casos que pudieran tener lugar, pues lleva a situaciones evidentemente contrarias al sentido que de manera lógica y jurídica puede darse a las normas previstas para la asignación de Diputados de representación proporcional.

 

Igualmente, es de considerarse que, contrario a lo pretendido por el partido impugnante, el procedimiento de asignación de diputados de representación proporcional constituye una unidad conceptual indivisible; lo cual se corrobora con un análisis sistemático de las normas  constitucionales, estatutarias y legales respectivas.

 

En efecto, el artículo 122, apartado C, base primera, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos mexicanos, refiere específicamente que los diputados necesarios para que el partido que se encuentra en los supuestos del propio dispositivo alcance la mayoría en la Asamblea Legislativa, le serán asignados, precisamente de entre los que se eligen por representación proporcional.

 

Por su parte, el párrafo primero del artículo 37 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal determina que serán veintiséis los diputados a elegir por el principio de representación proporcional; y en el párrafo sexto se dice que en todo caso, para el otorgamiento de las constancias de asignación, se observarán las reglas que en el mismo se precisan.

 

A su vez, el primer párrafo del artículo 11 del Código Electoral local dispone que tendrán derecho a participar en la asignación de Diputados por el principio de representación proporcional, los partidos políticos o coaliciones que cumplan los requisitos que se precisan en los tres incisos siguientes.

 

De igual manera el acápite del artículo 13 del mismo Código, textualmente ordena que para la asignación de Diputados electos por el principio de representación proporcional, se procederá a la aplicación de una fórmula de proporcionalidad pura, de acuerdo con el procedimiento que en el mismo artículo se detalla.

 

Como puede colegirse, el otorgamiento de constancias de asignación a un partido o, como es el caso que nos ocupa, a una coalición, para que alcance la mayoría absoluta en la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, constituye una regla de asignación, que se conjuga con las normas restantes para efectos de integrar debidamente la Asamblea Legislativa; en este sentido, dicha norma jurídica no establece una acción previa al procedimiento de asignación propiamente dicha, sino que constituye una parte integral del mismo cuando ocurren los supuestos por ella previstos.

 

En este orden de ideas, resulta indudable que el párrafo tercero del artículo 47 del Código Electoral local, es aplicable a las coaliciones en todas y cada una de las fases que componen el procedimiento para la asignación de Diputados por el principio de representación proporcional, y no como lo pretende el recurrente únicamente en la fase final de dicho procedimiento.

 

No es obstáculo a la anterior conclusión, lo señalado por el apelante en el tenor de que el último párrafo del artículo 44 del propio Código, dispone que los partidos políticos que celebren un convenio de coalición deben señalar el porcentaje de votos que les corresponden para efectos de la asignación de Diputados por el principio de representación proporcional, pues de un análisis de esta disposición en relación con los artículos 13 y 47 del mismo ordenamiento, se concluye que la misma se estableció con el fin de evitar a la autoridad electoral que, llegado el momento de tal asignación, pudiera tener dificultades por no existir elementos para individualizar las diputaciones que corresponderían a cada partido político.

 

A juicio de este Tribunal, dicha situación sólo puede presentarse en el caso de que dos o más partidos celebren una coalición parcial o total para la elección de Diputados por el principio de mayoría relativa, pero que simultáneamente no se hayan coaligado para la elección de diputados por el principio de representación proporcional, es decir, que para este efecto presenten listas en forma individual.

 

En esta tesitura, la autoridad electoral se vería en la necesidad de determinar cuántos de los votos emitidos a favor de candidatos presentados por la coalición, pertenecen a cada uno de los partidos coaligados, con el fin de poder determinar con base en las votaciones respectivas, cuántas diputaciones de representación proporcional corresponden a cada uno de los institutos políticos involucrados.

 

La situación planteada no es la que se actualiza en el caso en estudio, pues tal como se pactó en el convenio de coalición, la Alianza por el Cambio registró una sola lista de candidatos a la Asamblea Legislativa por el principio de representación proporcional, lo que permitió a la autoridad electoral realizar la asignación respectiva en el orden en que aparecen los candidatos en la lista, sin necesidad de determinar previamente la votación de cada uno de los partidos políticos y sin distinguir a cuál de éstos pertenecen los candidatos electos.

 

A mayor abundamiento la pretensión del partido recurrente de que se divida la votación obtenida por la coalición, para que se determinen los votos que en lo individual obtuvieron cada uno de los partidos coaligados, vulnera el principio de universalidad del sufragio, concretado en la expresión “un ciudadano, un voto”, pues ello implicaría que tal división se hiciera de una manera artificiosa, tomando como único criterio los porcentajes previamente pactados por los partidos coaligados. Para proceder a lo anterior, habría que partir del supuesto, inadmisible para este Tribunal, de que los electores que sufragaron por la coalición, lo hicieron precisamente en los porcentajes en que previamente se pactó el reparto de los votos.

 

Cabe precisar que en el caso que nos ocupa, en la cláusula sexta del convenio de coalición que obra a fojas dieciocho a veintinueve de autos, los partidos coaligados pactaron los porcentajes de votación que les corresponderían para efectos de financiamiento. A juicio de este Tribunal, dicho pacto únicamente puede tener efectos para lo que expresamente pactaron los partidos políticos involucrados, en el entendido de que la repartición de votos que acordaron solamente puede incidir en el monto del financiamiento público que a cada uno le corresponde; mas no es admisible que el pacto se extienda para que surta efectos en relación con la asignación de Diputados de representación proporcional, pues por un lado, ello implicaría realizar una división arbitraria de la voluntad popular y, por otro, se estarían otorgando al convenio efectos distintos a los pactados expresamente por las partes que lo suscribieron.

 

En el mismo sentido, es de estimar que no es válido el razonamiento del impugnante, respecto de que los candidatos de la coalición que resultaron electos como Diputados en los distintos distritos uninominales, sólo pueden tomarse como electos por el partido político del que provienen de acuerdo con lo pactado en el convenio de coalición, pues ello equivale a suponer que allí donde se postuló un candidato del Partido Acción Nacional, el electorado no votó por la coalición, sino por dicho partido; mientras que en los distritos en que la coalición postuló un candidato propuesto por el Partido Verde Ecologista de México, los ciudadanos no sufragaron por aquélla, sino por este instituto político. Tal razonamiento no es correcto, pues resulta totalmente subjetivo suponer que los electores sufragaron en esa forma diferenciada; por lo contrario, lo único que puede sostenerse con certeza y objetividad, es que éstos lo hicieron, precisamente, a favor de la coalición, lo cual no podría ser de otra manera si se toma en cuenta que ésta se presentó en un solo cuadro de las boletas electorales.

 

IV. Tampoco asiste la razón al partido impugnante por lo que hace al argumento de que deben distinguirse claramente las figuras jurídicas de la sobrerrepresentación o mayoría absoluta, de la asignación de los Diputados por el principio de representación proporcional.

 

A juicio de este Tribunal, aunque, en efecto, las normas aplicables a uno y otro supuestos contienen hipótesis distintas, ello no significa que se trate de dos figuras jurídicas diversas como lo propone el impugnante.

 

En efecto, contrario a lo argumentado por el partido apelante, la norma jurídica que establece la figura que el recurrente denomina como “sobrerrepresentación o mayoría absoluta”, contenida en los artículos 122, apartado C, Base Primera, fracción III, constitucional y 37, párrafo sexto, inciso b), del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, es una regla de asignación de Diputados de representación proporcional, que debe aplicarse cuando se actualizan los supuestos a que la misma se contrae.

 

Tan es así, que tanto el Constituyente Permanente, como el Legislador Federal, expresamente refieren que esta norma deberá tomarse en cuenta al momento de realizar la asignación de los Diputados de representación proporcional, nunca en forma previa ni posterior.

 

En este sentido, para la correcta aplicación de las normas de asignación de Diputados por representación proporcional, sólo caben dos posibilidades de acuerdo con el artículo 13 del Código Electoral local; una de ellas, es la asignación de la totalidad de las diputaciones de representación proporcional, mediante la aplicación de una fórmula de proporcionalidad pura, cuando no se den los supuestos contenidos en los incisos b) y c) del párrafo sexto del artículo 37 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal o ningún partido se encuentre en la hipótesis de llegar al número máximo de Diputados electos por ambos principios. La otra posibilidad es que al darse alguno de los supuestos anteriores, una parte de los Diputados de representación proporcional se asigne en forma directa a una sola fuerza política y el resto se reparta entre los otros partidos o coaliciones contendientes que tuvieren derecho a ello, aplicando el cociente natural y, de ser necesario, el resto mayor.

 

Por tanto, es de concluirse que la norma que permite a un partido o coalición alcanzar la mayoría absoluta en la Asamblea Legislativa, forma parte del procedimiento de asignación de Diputados de representación proporcional y, consecuentemente, no puede ser concebida como extraña a éste.

 

V. De acuerdo con todo lo hasta ahora expuesto, si los partidos políticos nacionales y las coaliciones resultan ser fuerzas electorales que contienden en igualdad de circunstancias, con el fin de lograr la aceptación de la ciudadanía, a través del sufragio; es evidente que la eventual manifestación de apoyo del electorado, debe tomarse en cuenta al momento en que, con base en la votación que han recibido, les sean expedidas las constancias de asignación de Diputados necesarias para alcanzar la mayoría, si es que obtuvieron cuando menos el treinta por ciento de la votación y el mayor número de constancias de mayoría relativa.

 

Sostener lo contrario, significaría admitir un trato diferenciado para sujetos de derecho que, por lo que hace al proceso electoral, han sido colocados en igualdad de circunstancias por las normas jurídicas; por lo que, consecuentemente, ambos deben ser tratados en la misma forma.

 

Por ello, no reconocer a las coaliciones igualdad de derechos con los partidos políticos, en concepto de este Órgano Colegiado, carece por completo de sustento jurídico, ya que no es posible encontrar soporte alguno en una disposición normativa para tal hipótesis.

 

Privilegiar una interpretación gramatical como la que propone el recurrente, tornaría ineficaz el derecho de los partidos políticos para que participen en forma coaligada en un proceso electoral de carácter local para contribuir así a la representación nacional, pese a que hayan sido favorecidos con el resultado de la votación en el Distrito Federal en la elección de Diputados por el principio de representación proporcional.

 

Más aún, admitir la interpretación que arguye el impugnante, vulneraría no sólo el derecho que asiste a los partidos políticos para cumplir con los fines que les son propios según el artículo 41, párrafo segundo, fracción I, de la Constitución Federal, particularmente el de hacer posible el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan, sino que también se violaría el derecho de los mismos ciudadanos al sufragio pasivo y a asociarse con fines políticos, previstos en los artículos 9° y 35, fracciones II y III, de la propia Constitución, así como el artículo 20, fracción I, del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal.

 

Por todo lo anterior, este Tribunal concluye que los razonamientos expresados por el partido actor no tienen sustento jurídico alguno; por tanto, el agravio en estudio resulta infundado y, consecuentemente, no ha lugar a acceder con base en ellos a las pretensiones formuladas en la apelación que se estudia.

 

DÉCIMO PRIMERO. No obstante lo concluido en el considerando inmediato anterior, lo cual hace totalmente ineficaz el agravio marcado con el número tres, pues para que pudiera tener lugar lo solicitado por el recurrente, sería necesario que se hubiese declarado fundado el agravio estudiado en el considerando que antecede; este Tribunal, en estricta observancia de los principios de definitividad y exhaustividad, procede al estudio de la argumentación respectiva; resultando ilustrativa la Tesis Relevante sostenida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que a continuación se transcribe:

 

“EXHAUSTIVIDAD PRINCIPIO DE. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN.

 

 (se transcribe)

 

Por lo que hace a este punto, alega el partido impugnante que de haber aplicado la autoridad correctamente la normatividad respectiva, habría determinado que al Partido de la Revolución Democrática le correspondía la asignación de Diputados de representación proporcional suficiente para alcanzar la mayoría absoluta en la Asamblea Legislativa, habida cuenta que, según argumenta el impugnante, dicho Instituto Político fue el único que obtuvo por sí mismo más del treinta por ciento de la votación y la mayor parte de las constancias de mayoría; cabe precisar que el recurrente manifiesta contar con dieciocho de estas constancias, aunque no expresa el origen de esa cantidad.

 

Este Tribunal estima que el agravio en estudio es infundado en atención a lo siguiente.

 

Los resultados asentados en el acta de cómputo de circunscripción de la elección de Diputados a la Asamblea Legislativa por el principio de representación proporcional, son los siguientes:

 

 

PARTIDO O COALICION

VOTOS

ALIANZA POR EL CAMBIO

1,531,891

PRI

961,263

PT

75,227

PCD

65,441

PARM

36,291

DSPPN

211,727

 

CANDIDATURAS COMUNES

 

PRD

1,347,367

PSN

5,676

VOTOS PARA EL CANDIDATO COMUN

125

TOTAL DE VOTOS OBTENIDOS POR EL CANDIDATO COMUN

1,353,168

 

 

CDPPN

13,120

PAS

8,907

VOTOS PARA CANDIDATO COMUN

15

TOTAL DE VOTOS OBTENIDOS POR EL CANDIDATO COMUN

21,942

 

VOTOS EN BLANCO

33,648

VOTOS NULOS

60,695

 

De acuerdo con las anteriores cifras, el total de votos emitidos en el Distrito Federal para la elección respectiva fue de 4’351,423 (cuatro millones trescientos cincuenta y un mil cuatrocientos veintitrés).

 

En consecuencia, los porcentajes de votación de cada partido político o coalición son los siguientes:

 

PARTIDO O COALICIÓN

PORCENTAJE

PORCENTAJE CON LETRA

ALIANZA POR EL CAMBIO

35.20%

Treinta y cinco punto veinte

PRI

22.09%

Veintidós punto cero nueve

PT

1.73%

Uno punto setenta y tres

PCD

1.50%

Uno punto cincuenta

PARM

0.83%

Cero punto ochenta y tres

DSPPN

4.87%

Cuatro punto ochenta y siete

PRD

30.96%

Treinta punto noventa y seis

PSN

0.13%

Cero punto trece

CDPPN

0.30

Cero punto treinta

PAS

0.20%

Cero punto veinte

EN BLANCO

0.77%

Cero punto setenta y siete

NULOS

1.40%

Uno punto cuarenta

 

De lo anterior se corrobora que efectivamente el Partido de la Revolución Democrática obtuvo una votación superior al treinta por ciento del total de la que fue emitida en el Distrito Federal.

 

Empero, aún en el supuesto no concedido de que se admitiera que las constancias de mayoría que obtuvieron los candidatos postulados por la coalición denominada Alianza por el Cambio se distribuyeran entre los partidos Acción Nacional y Verde Ecologista de México, de acuerdo con lo que éstos pactaron en el convenio respectivo, no se acredita con los elementos que obran en el expediente, que el Partido de la Revolución Democrática haya obtenido por sí mismo las constancias de mayoría relativa en el mayor número de distritos uninominales.

 

En efecto, de las copias certificadas de las actas de cómputo distrital correspondientes a cada una de las elecciones de diputados de mayoría relativa celebradas en los cuarenta distritos uninominales en que se divide el territorio del Distrito Federal, mismas que obran a fojas setecientos dieciocho a ochocientos cuarenta de autos, a las cuales se les atribuye pleno valor probatorio, en términos de lo preceptuado en el artículo 265, segundo párrafo, del Código Electoral local, se desprende que la Alianza por el Cambio obtuvo el triunfo en veintiún distritos electorales, a saber, los distritos dos (2), tres (3), cuatro (4), cinco (5), siete (7), ocho (8), diez (10), once (11), doce (12), trece (13), catorce (14), quince (15), dieciséis (16), dieciocho (18), diecinueve (19), veintiuno (21), veintidós (22), veintiséis (26), veintisiete (27), veintiocho (28), y treinta y dos (32).

 

Si se aplicara la cláusula octava del convenio de coalición referido, en la forma en que lo pide el recurrente, entonces de los veintiún distritos en que obtuvieron la victoria los candidatos de la Alianza por el Cambio, siete de ellos corresponderían a candidatos provenientes del Partido Verde Ecologista de México, a saber, los distritos ocho (8), diez (10), once (11), trece (13), dieciocho (18), veintisiete (27) y veintiocho (28); mientras que los catorce distritos restantes corresponderían a candidatos provenientes del Partido Acción Nacional.

 

Ahora bien, el Partido de la Revolución Democrática afirma que obtuvo dieciocho constancias de mayoría relativa. Sin embargo, tal afirmación no es sustentada por elemento alguno que obre en el expediente.

 

En efecto, de un análisis minucioso de todas y cada una de las actas de cómputo distrital aludidas, pueden obtenerse los datos siguientes:

 

a) Los candidatos propuestos en común por el Partido de la Revolución Democrática, el Partido del Trabajo, Convergencia por la Democracia Partido Político Nacional, Partido del Centro Democrático, Partido de la Sociedad Nacionalista y el Partido Alianza Social, obtuvieron el triunfo en diecinueve distritos uninominales que son los siguientes: uno (1), seis (6), nueve (9), diecisiete (17), veinte (20), veintitrés (23), veinticuatro (24), veinticinco (25), veintinueve (29), treinta (30), treinta y uno (31), treinta y tres (33), treinta y cuatro (34), treinta y cinco (35), treinta y seis (36), treinta y siete (37), treinta y ocho (38), treinta y nueve (39), y cuarenta (40).

 

b) No todos los triunfos de los candidatos comunes se debieron a que el Partido de la Revolución Democrática haya ganado por sí mismo la elección respectiva, pues hay casos en los que fue necesaria, además de la votación de ese partido, la emitida a favor de otros partidos e incluso los votos para candidato común, para que pudiera atribuirse la victoria al candidato respectivo. En esta situación se encuentran los distritos uno (1), nueve (9), veinte (20), treinta y cuatro (34), treinta y cinco (35) y treinta y nueve (39).

 

c) Consecuentemente, los únicos distritos en los que podría admitirse que el Partido de la Revolución Democrática obtuvo por sí mismo la constancia de mayoría respectiva, independientemente de que los votos a favor de otros partidos hayan contribuido a la victoria de los candidatos comunes, son solamente trece, a saber, el seis (6), el diecisiete (17), el veintitrés (23), el veinticuatro (24), el veinticinco (25), el veintinueve (29), el treinta (30), el treinta y uno (31), el treinta y tres (33), el treinta y seis (36), el treinta y siete (37), el treinta y ocho (38) y el cuarenta (40).

 

Respecto de este punto, este Tribunal llega a la conclusión de que el Partido de la Revolución Democrática no cuenta con el mayor número de constancias de mayoría, pues solamente habría obtenido por sí mismo trece, lo cual es inferior al número de constancias que según la hipótesis del apelante, le corresponderían al Partido Acción Nacional en el supuesto de que se admitiera íntegramente su planteamiento.

 

Las consideraciones anteriores parten del hecho de que en ningún modo pueden tenerse como válidos planteamientos en los que el impugnante pida la aplicación de una norma en perjuicio de la contraparte y a la vez pida que la misma norma no le sea aplicada en iguales términos, para así obtener un beneficio acorde con sus pretensiones. Es decir, si el impugnante pretende demostrar que ningún partido tiene más constancias de mayoría que las que a sí mismo se atribuye, alegando que las obtenidas por la coalición Alianza por el Cambio deben distribuirse entre los partidos que la conforman, luego entonces el mismo tratamiento debe darse a las constancias obtenidas por los candidatos comunes postulados, entre otros, por el partido hoy apelante, de tal forma que únicamente deben contabilizarse en su favor las constancias de los distritos en los que dicho partido podría haber obtenido la victoria por sí mismo, o sea, sólo con sus votos, y no en aquellos en los que hubo menester que, para que triunfaran los candidatos comunes, se adicionaran los obtenidos por otros partidos, pues en esos casos no puede afirmarse que el partido recurrente haya logrado la victoria por sí mismo en las elecciones respectivas.

 

DÉCIMO SEGUNDO. Visto lo expuesto en los considerandos que anteceden, es pertinente precisar que aunque en el considerando noveno se concluyó que uno de los agravios expuestos por el recurrente resulta ser fundado, en virtud de que el mismo versa únicamente sobre una formalidad no atendida por las autoridades responsables, lo cual daría lugar a que se reenviara a éstas el asunto con el fin de que emitieran un nuevo acto en el que se subsanara la irregularidad advertida, este Cuerpo Colegiado considera que tal reenvío no tiene razón de ser, toda vez que los planteamientos del partido impugnante en cuanto al fondo del asunto han sido estudiados íntegramente en la presente resolución.

 

En este orden de ideas, procede estimar que el agravio número uno, estudiado en el considerando noveno, aunque es fundado, resulta ser inoperante para combatir los actos reclamados y, siendo infundados los números dos y tres, este Tribunal determina que son de confirmarse los actos reclamados por el apelante, consistentes en la asignación de Diputados a la Asamblea Legislativa electos por el principio de representación proporcional, así como la expedición y entrega de las constancias respectivas, los cuales tuvieron lugar durante la sesión del Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal que se efectuó los días cinco y seis de julio del año en curso, conforme a los que se otorgaron trece diputaciones a la Coalición Alianza por el Cambio, siete al Partido de la Revolución Democrática, cinco al Partido Revolucionario Institucional y uno a Democracia Social Partido Político Nacional; toda vez que tales actos se apegaron a lo establecido por los artículos 122, párrafo tercero, y Apartado A, Base Primera, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 37, párrafos primero, quinto y sexto, del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal; así como 11, 12, 13 y 214 del Código Electoral de esta entidad federativa.”

 

V. El dieciséis de agosto del presente año, los partidos políticos Democracia Social y de la Revolución Democrática, por conducto de sus representantes, los ciudadanos Enrique Quintero Márquez y Mauricio del Valle Morales, respectivamente, promovieron sendos juicios de revisión constitucional electoral.

 

A. Al respecto, Democracia Social Partido Político Nacional hizo valer los siguientes agravios:

 

“PRIMERO.-Violación a los artículos 14, 16, 40, 41 y 122 de la Constitución General de la República, con relación a los artículos 222 y 245 inciso c) del Código Electoral del Distrito Federal.

 

Por razones de método, este primer agravio está referido a acreditar que en el caso de la resolución impugnada se han visto violadas las disposiciones de orden constitucional y legal que al inicio se han señalado, toda vez que mi representado sostiene, en contra de la opinión del tribunal responsable, que tanto su intervención en el procedimiento de apelación del que emana la resolución impugnada, como las pretensiones que dedujo en el mismo son plenamente ajustadas a derecho y perfectamente legitimadas.

 

En el considerando quinto de la resolución impugnada, cuyos términos se dejaron expuestos en forma concisa en el hecho octavo del capítulo respectivo de esta demanda, el tribunal responsable invoca una serie de supuestas razones para desestimar, tanto el carácter de tercero interesado que indiscutiblemente le asiste en el caso a Democracia Social, Partido Político Nacional, como su legitimación e interés jurídico para impugnar las decisiones del Instituto Electoral del Distrito Federal que dieron lugar al recurso de apelación que concluyó con la multicitada resolución que ahora se cuestiona, mismas supuestas razones que se apartan de tales preceptos citados al principio de este agravio.

 

En efecto, la Constitución General de la República a través de sus artículos 14 y 16, establece el principio de legalidad, en términos del cual nadie puede ser privado de sus derechos sino conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho y mediante mandamiento escrito de autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento. Este principio, ampliado a la materia electoral, motiva la aplicación del cuarto párrafo del primero de los preceptos citados, que determina que en los juicios del orden civil (por antonomasia opuestos a los del orden penal), la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley y a falta de ésta se fundará en los principios generales del derecho.

 

Este principio se quebranta cuando, en la resolución que se combate, el tribunal responsable no solamente infringe la ley secundaria, sino lo que es peor, preceptos de la propia Ley Fundamental, cuyos artículos 40, 41 y 122 consignan la voluntad del pueblo mexicano de constituirse en una República Representativa y de ejercer su soberanía por medio de los poderes que se constituyen en términos de la propia Constitución. Finalmente, también se transgrede la forma prevista en la Carta Magna para el gobierno del Distrito Federal en lo referente a su órgano legislativo y a su integración con Diputados electos según los principios de mayoría relativa y de representación proporcional.

 

Dice el tribunal responsable, en la parte de su sentencia en comento, que la concurrencia de mi representado al procedimiento de apelación del que emana la sentencia que se reclama, tuvo como principal objetivo combatir los actos reclamados por el recurrente, de lo que desprende que no reflejó tener un interés legítimo en la causa derivado de un derecho incompatible con el que pretende el actor, según lo exige el artículo 245 inciso c) del Código Electoral del Distrito Federal para que se configure el carácter de tercero interesado. Esta conclusión deviene violatoria precisamente del precepto legal que se invoca en su apoyo, al grado de que el mismo tribunal lo admite tácitamente cuando, al final del cuarto párrafo de su considerando quinto, admite expresamente que la intención de mi representando llevaba implícita la petición de que se modificara la asignación de Diputados a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal por el principio de representación proporcional y que se revocaran las constancias respectivas, para posteriormente realizar una nueva asignación en la que se le beneficiara con el otorgamiento de un mayor número de diputaciones.

 

Sobre este particular cabe afirmar que el razonamiento del tribunal responsable es atentatorio de las disposiciones constitucionales y de la de orden legal que se han invocado en este agravio, porque no puede sostenerse válidamente que quien pretenda para sí determinados beneficios que disminuirían los de otros, tenga un interés igual al de estos.

 

Si las diputaciones asignadas por la ley para integrar la Asamblea Legislativa del Distrito Federal se aplican, por una parte, mediante el principio de mayoría relativa hasta determinado número, y las restantes se asignan mediante el principio de la representación proporcional, aquéllos que pretendan la asignación de una mayor cantidad de estas últimas pueden coincidir en la finalidad inmediata de pretender que una resolución adversa a sus correspondientes expectativas sea revocada, por ello no supone que cada uno tenga la misma finalidad mediata, esto es, la obtención de los beneficios consecuentes a tal revocación, lo que en el caso hace patente e indiscutible no sólo que las finalidades mediatas no sean coincidentes, sino que sean definitivamente incompatibles, lo que viene a satisfacer la exigencia del artículo 245 inciso c) del Código Electoral del Distrito Federal para definir la figura del carácter de tercero interesado en los procedimientos relativos a los medios de impugnación en materia electoral, y si el tribunal responsable no lo apreció así, infringió en perjuicio de mi mandante el precepto citado y, además, el artículo 222 del mismo ordenamiento, al apartarse, en la resolución que se impugna, del principio de legalidad al que tal disposición le obliga a ajustarse.

 

Con respecto a esto último me permito reiterar que, en el contexto indicado resulta a todas luces incorrecto que el Tribunal responsable afirme que el principal objetivo de mi representado, al ocurrir como tercero interesado al procedimiento de apelación, fue precisamente el de combatir los actos reclamados por el recurrente, afirmación sincopada con respecto a la realidad.

 

En el propio considerando quinto, siempre al pretendido amparo del artículo 245 inciso c) del Código Electoral del Distrito Federal, el tribunal responsable niega a Democracia Social Partido Político Nacional tener un interés legítimo en la causa, derivado de un derecho incompatible con el que pretende el actor. A este respecto, y en lo tocante a la incompatibilidad de derechos entre el partido político promovente del recurso de apelación y mi representado, me remito a lo antes dicho, para insistir en que las finalidades de la concurrencia del promovente indicado, por una parte, y la de mi representado no sólo son distintas, sino incompatibles, dado que para uno y otro la intención final de su presencia en el recurso era la de obtener para cada uno de ellos ciertos beneficios que necesariamente excluían los pretendidos por el otro.

 

Por otra parte, la pretensión de mi representado al ocurrir al procedimiento de apelación también tenía como finalidad la de que no se le concediera la aplicación de la llamada cláusula de gobernabilidad al apelante. Partido de la Revolución Democrática, ya que una reasignación en tal sentido perjudicaría los intereses de Democracia Social, Partido Político Nacional, ya que al no existir precisión y claridad en los artículos 37 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal y 11 del Código Electoral del Distrito Federal, con relación al derecho de los partidos para participar en la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional, mi representado corría el riesgo de perder la única posición a la que había accedido, lo cual desde luego es incompatible con la premisa de la que partió la interposición del recurso de apelación por parte del partido actor, de lo que resultaba necesario estudiar a fondo la pretensión de mi representado de que se revisara la multicitada asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional.

 

Agrega el tribunal responsable que no es lógico ni jurídico que los terceros interesados pretendan destruir los actos del Instituto Electoral del Distrito Federal ya que su interés, para considerarse como incompatible con el del actor, debe consistir precisamente en que esos actos no sean invalidados cuando hayan sido impugnados por otro partido a través del recurso correspondiente, argumento que se pretende apoyar en el precedente del extinto Tribunal Federal Electoral que se precisa en el inciso b) del hecho octavo de esta demanda.

 

Es desde luego incorrecta la apreciación del tribunal responsable descrita en el párrafo inmediato anterior. Dada la diversidad de los intereses de quienes concurrieron al trámite del recurso de apelación de antecedentes, bien haya sido actor o terceros interesados, no existe disposición legal alguna o discurso racional que permita arribar, válidamente, a tal afirmación. El tribunal responsable, seguramente de buena fe, se dejó llevar por la figura clásica del tercero perjudicado, representada por aquél que tiene interés en que subsista una decisión que ha sido impugnada. Este caso es, desde luego, el de un tercero interesado, pero no el único. El derecho procesal reconoce la existencia de terceros que, venidos a un determinado juicio, son desde luego interesados, pero su interés no estriba necesariamente en la subsistencia del hecho o acto impugnado por el actor, sino simplemente distinto al de éste, como ocurre por ejemplo en el caso de la llamada tercería excluyente, mediante la cual no se coadyuva con la autoridad o la persona de quien se reclama algo, sino que se alega un derecho a favor del tercero, que excluye los que pretenden las demás partes.

 

En el caso a estudio existe una autoridad que es el Instituto Electoral del Distrito Federal, el que emitió una resolución que el Partido de la Revolución Democrática impugnó en vía de apelación, procedimiento al que concurrió mi representado como tercero interesado. Esta concurrencia está dentro de la hipótesis del artículo 245 inciso c) del Código Electoral del Distrito Federal, toda vez que Democracia Social Partido Político Nacional, hizo valer una pretensión que, como ya se dijo, resultaba incompatible con la perseguida por el promovente del recurso de apelación, además de que por ningún concepto podía calificarse de que respaldaba la validez del acto impugnado, razones todas estas que hacen patente, sin lugar a dudas que el razonamiento del tribunal responsable es definitivamente incorrecto.

 

Es más, el precedente que se invoca en apoyo de tal razonamiento no es aplicable, porque su esencia estriba en que no puede tener el carácter de tercero interesado un partido cuya pretensión en una causa es la misma que la del partido recurrente. Me remito nuevamente a lo antes expuesto sobre las finalidades mediatas e inmediatas del promovente de la apelación y de mi representado en el procedimiento general de tal recurso. Dicho de otra manera, si recurrente y tercero pretenden la revocación de un acto, cuyos efectos serían en el caso que las diputaciones por principio de representación proporcional se asignara de manera distinta a la decidida a través del acto impugnado, pero en términos de ley, para que a cada uno de estos institutos políticos se les asignaran las que les corresponden, no es legítimo pretender que las finalidades sean las mismas.

 

Consecuentemente, de revocarse el acto que se impugnó en vía de apelación, el efecto de tal decisión sería el de que, en lo que atañe a Democracia Social Partido Político Nacional, se le asignaran un mínimo de tres diputaciones a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, en lugar de una que se le ha asignado a al fecha, lo que deja de manifiesto el indudable interés jurídico para hacer valer su derecho, como lo hizo e el procedimiento de apelación y para promover el presente juicio de Revisión Constitucional Electoral, en el que deberá tomarse tal determinación.

 

Cuando el tribunal responsable expresa que no puede aceptar como pretensión válida de un tercero interesado la de atacar actos de la autoridad electoral, porque las únicas vías jurisdiccionales para cuestionarlas son los medios de impugnación específicamente previstos en los artículos 241 y 242 del código electoral local, desconoce, también por este motivo, los términos del artículo 245 inciso c) del Código Electoral del Distrito Federal, a través del cual se atribuye a los terceros interesados el derecho de intervenir en los procedimientos de los medios de impugnación electoral, con el único requisito de tener un interés legítimo en la causa, derivado de un derecho incompatible con el que pretende el actor. En este orden de ideas, el tribunal responsable carece de sustento jurídico para sostener su afirmación dado que no hay disposición legal que apoye su criterio y si, en cambio, están los términos precisos del inciso c) del artículo 245 del Código Electoral Local, que permite a los terceros interesados deducir sus propios derechos en un juicio ya iniciado, fenómeno característico de las tercerías que además resulta plenamente compatible con el principio de economía procesal.

 

Finalmente, con respecto al razonamiento del tribunal responsable sobre que los terceros interesados debieron hacer valer los medios de impugnación correspondientes a sus respectivas pretensiones, y en forma independiente, y al no haberlo hecho así le impidieron analizar sus razonamientos, debe decirse lo siguiente:

 

Conforme a la técnica del derecho procesal, los juicios representan foros a los que no únicamente concurre quien ejercita una acción y aquél frente a quien se endereza la misma, con la participación del órgano jurisdiccional. Junto a estas partes que constituyen la regla general de toda contienda judicial, pueden coexistir y de hecho coexisten con amplia frecuencia otros elementos subjetivos como son los terceros, que pueden ocurrir en coadyuvancia de los litigantes originales o en exclusión o preferencia de derechos propios. Esto no supone que los eventuales terceros que pretendan excluir o hacer valer derechos propios con respecto a los que ya están inmersos, discutidos o por discutir en el procedimiento ya establecido, tengan que ejercitar necesariamente y por separado sus acciones, porque esto equivaldría a desconocer la figura procesal del tercero interesado.

 

Si en un proceso determinado se ventilan cuestiones que, como en el caso resultan del interés de diversas personas, nada más legítimo que examinar las pretensiones de todos los interesados, siempre que existan puntos de afinidad entre ellas, que en el caso a estudio están determinaos por la resolución que pronunció el Instituto Electoral del Distrito Federal y que fue objeto del recurso de apelación que hizo valer el Partido de la Revolución Democrática. Pretender que aquellos que ocurrieron al procedimiento de apelación pudieron promover por separado medios de impugnación contra la misma resolución, equivale a desconocer, además de la figura de la tercería, los principios generales de derecho, de economía y de concentración procesales, concebidos para evitar la multiplicidad innecesaria de litigios, cuando estos tienen aspectos en común o los puntos de afinidad a los que antes me referí, que no sólo permiten sino que dejan de manifiesto la conveniencia de tramitarse y resolverse conjuntamente.

 

La actitud del tribunal responsable, en el sentido de negarse a examinar las pretensiones deducidas en el trámite de apelación por Democracia Social Partido Político Nacional, bajo sus equivocados razonamientos, motivan la necesidad de que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con plenitud de jurisdicción, revoque tal decisión y analice las razones sustantivas que se expusieron para acreditar la inconsistencia jurídica de la decisión del Instituto Electoral del Distrito Federal que fue materia del recurso de apelación en el que se pronunció la resolución que ahora de materia al presente Juicio de Revisión Constitucional Electoral, así como también procedan a examinar los razonamientos jurídicos hechos valer por mi representado Democracia Social, Partido Político Nacional, para que a éste se le asignen los Diputados de representación proporcional a que tiene derecho de acuerdo con la ley.

 

Como consecuencia de todo lo anterior, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al que compete conocer del presente juicio, pondere en su oportunidad que tanto el Instituto Electoral como el Tribunal Electoral, ambos del Distrito Federal, han incurrido con su actitud en una afrenta al sistema constitucional y legal cuya finalidad es la de respetar las decisiones del pueblo mexicano y su voluntad de constituirse en una república representativa, estructurada a través del voto, cuyo ejercicio amerita el respeto más absoluto al que están obligadas todas las instituciones del país.

 

SEGUNDO.- La sentencia reclamada en este Juicio de Revisión Constitucional Electoral, debe estimarse también violatoria de las garantías de legalidad consagradas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por quebrantar las disposiciones legales que se mencionan en el texto de este agravio, por las razones que a continuación se hacen valer.

 

Las garantías de legalidad invocadas, obligan a todas las autoridades del país, independientemente de su jerarquía, naturaleza o función, a que todos sus actos estén enmarcados dentro de la ley, es decir, todo acto de autoridad debe estar correctamente fundado y correctamente motivado, lo que significa que la Constitución General de la República y las leyes secundarias que de ella emanan, deben ser interpretadas en forma correcta.

 

En la medida de que una disposición legal sea incorrectamente interpretada o incorrectamente aplicada, o bien, se apliquen disposiciones inaplicables o se dejen de aplicar las que deben ser aplicadas, indudablemente estaremos ante una clara violación a las garantías de legalidad y, en su consecuencia, los actos violatorios de las mismas deben quedar sin efectos.

 

La sentencia reclamada en este juicio es violatoria de las garantías de legalidad ya señaladas, porque no interpretó ni aplicó correctamente las leyes en las que se fundó. En efecto, en la sentencia materia de este juicio, el Tribunal Electoral del Distrito Federal determinó a través de sus consideraciones y del punto segundo resolutivo de la misma, confirmar en sus términos tanto la asignación de Diputados a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal electos por el principio de representación proporcional, como la expedición y entrega de las constancias respectivas, lo que se traduce en que se asignarían a la Alianza por el Cambio el número de diputados de representación proporcional, que le permitan CONTAR CON LA MAYORÍA ABSOLUTA EN TAL Asamblea Legislativa, para resultar beneficiado con la cláusula de gobernabilidad establecida en los artículos 122 Base Primera fracción III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 37 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal.

 

En este caso el Tribunal Electoral del Distrito Federal no debió haber aplicado a favor de la Alianza por el Cambio la cláusula de gobernabilidad, en la medida en que no se cumplieron con los supuestos previstos en la Constitución y en el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, para la aplicación de dicha cláusula, a favor de ningún partido, porque la elección verificada el día 2 de julio de 2000, no arrojó resultados que permitieran que un partido político obtuviera a su favor la mayoría absoluta de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, porque ninguno de ellos reunió los requisitos previstos en la Constitución y en el Estatuto invocados, en la medida en que el Partido Acción Nacional obtuvo por sí mismo el mayor número de constancias de mayoría, pero no llegó a tener a su favor el 30% de la votación en el Distrito Federal; en tanto que el Partido de la Revolución Democrática tampoco puede resultar beneficiado con la cláusula de gobernabilidad, porque por sí mismo obtuvo más del 30% de la votación en el Distrito Federal, pero no obtuvo el mayor número de constancias de mayoría, lo que significa que ninguno de los dos partidos cumplió con los postulados fundamentales para resultar beneficiado con la cláusula de gobernabilidad, a pesar de lo cual el Tribunal Electoral responsable decidió confirmar la resolución que le otorgó el beneficio correspondiente a la Coalición Alianza por el Cambio, decisión ésta que resulta a todas luces contraria a la ley y, por ende, violatoria de las garantías de legalidad invocadas.

 

Para comprender clara y plenamente esta violación deben recordarse los principios conforme a los cuales se integra la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, para que quede claro cuál es el sistema conforme al cual se deben nombrar y asignar a los partidos políticos el número de diputados de partido que les correspondan, de acuerdo con la votación que obtuvieron, así como también determinar las dos situaciones diferentes que deben existir en torno a esta designación, es decir: a) la regla general conforme a la cual cada partido tendrá el número de diputados de representación proporcional, que corresponda al porcentaje de votos favorables; y, b) la excepción, conforme a la cual al partido político que por sí mismo obtuvo el mayor número de constancias de mayoría y por lo menos el 30% de la votación en el Distrito Federal, se le asignará el número de diputados de representación proporcional suficiente para alcanzar la mayoría absoluta de la Asamblea.

 

De acuerdo con el planteamiento anterior, existen dos situaciones diferentes que rigen la asignación de diputados de representación proporcional a favor de los partidos políticos, situaciones diferentes que no tomó en cuenta el tribunal responsables, ya que confundió las dos situaciones y las fundió en una sola, lo que trajo como consecuencia la ilegalidad de su sentencia.

 

La primera situación está prevista en los artículos 11, 12 y 13 del Código Electoral del Distrito Federal, reglamentario de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, en materia electoral para esta entidad.

 

Los artículos 11, 12 y 13 del Código Electoral del Distrito Federal, claramente establecen cuáles son los requisitos que deben cumplir los partidos políticos para tener derecho a la asignación de diputados por el principio de representación proporcional; cuál es el procedimiento y principios que deben tomarse en consideración por las autoridades electorales para la asignación de estos diputados a favor de los partidos y sobre todo cuál es el sistema que se ha determinado para decidir si solamente habrá diputados de representación proporcional de acuerdo con la regla general, es decir, de acuerdo con el porcentaje de votos obtenido por cada partido, o bien se reúnen los requisitos para aplicar la cláusula de gobernabilidad y, en este caso, asignarle a un partido un número de diputados de representación proporcional, mayor al porcentaje de la votación obtenida, con el propósito de que el partido beneficiado con esta decisión obtenga a su favor la mayoría absoluta.

 

Cuando ningún partido obtuvo los requisitos para obtener a su favor la cláusula de gobernabilidad establecida en el artículo 122 Base Primera, fracción III, de la Constitución General de la República y artículo 37 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, la consecuencia será que ninguno de los partidos se verá beneficiado con la asignación de diputados de representación proporcional que le permitan obtener la mayoría absoluta en la Asamblea Legislativa y como consecuencia de ello cada partido político tendrá el número de diputados que haya obtenido por ambos principios, es decir, los de mayoría relativa y los de representación proporcional, que le correspondan de acuerdo con el resultado de la votación y el porcentaje obtenido a su favor en la misma.

 

De lo anterior se desprende claramente que del resultado de las elecciones, no siempre se materializa la aplicación de la cláusula de gobernabilidad, ya que ésta puede darse o no. En efecto, en la medida en que algún partido haya cumplido con los requisitos para la aplicación de los multicitados artículos 122 Base Primera, fracción III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y artículos 37, párrafo V, incisos b) y c) del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, tendrá derecho a que se le asigne el número de diputados de representación proporcional que sean necesarios, para alcanzar la mayoría absoluta de la Asamblea Legislativa; por el contrario, cuando ningún partido cumplió con los requisitos antes citados, no se dará el caso de aplicar la cláusula de gobernabilidad y, en consecuencia, ningún partido tendrá la mayoría absoluta, sino que solamente contará con el número de diputados de mayoría relativa y de representación proporcional que le corresponda de acuerdo con las reglas generales que se aplican en este caso y que son las previstas en los artículos 11, 12 y 13 del Código Electoral del Distrito Federal, como ya ha quedado mencionado con anterioridad.

 

Estos argumentos tienen su fundamento en la interpretación jurídica de los preceptos constitucionales del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal y legales, que se hacen valer en este agravio, pero muy especialmente en la obra publicada por ese H. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación intitulada “ASIGNACIÓN DE DIPUTADOS por el Principio de Representación Proporcional en los Estados y el Distrito Federal”, en la que, en la parte que corresponde al Distrito Federal Cuarta Circunscripción Electoral Plurinominal, páginas IX-1 al IX-13, en la parte conducente al problema que aquí se plantea, se sostiene literalmente lo siguiente:

 

(Se transcribe)

 

De la transcripción anterior y tomando en cuenta que en el expediente en el que se dictó la sentencia reclamada en este juicio, se encuentra demostrado que el resultado final de la elección para diputados a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, en la elección que se llevó a cabo el día dos de julio del año en curso y de que, del resultado de esa elección se desprende claramente que ningún partido por sí mismo cumplió con los requisitos para resultar beneficiado con la cláusula de gobernabilidad, debe quedar claro y concluirse en consecuencia, que la sentencia reclamada es ilegal, y por tanto debe revocarse la misma, para que en su lugar se decida que ningún partido puede ser beneficiado con la cláusula de gobernabilidad y como resultado de ello, a cada uno se le debe asignar el número de diputados por representación proporcional, en los términos previstos y claramente establecidos en los artículos 11, 12 y 13 del Código Electoral del Distrito Federal.

 

Con esta decisión que estará apegada a la Constitución de los Estados Mexicanos, al Estatuto de Gobierno del Distrito Federal y al Código Electoral del Distrito Federal, a DEMOCRACIA SOCIAL PARTIDO POLÍTICO NACIONAL, que interpone este juicio, se le deberán asignar un mínimo de tres diputados de representación proporcional en lugar de uno que a la fecha se le ha asignado. La diferencia entre tener derecho a un diputado o a tres diputados de representación proporcional, le da al partido que represento el derecho a interés jurídico para interponer este juicio de revisión constitucional electoral.

 

TERCERO.- Igualmente, el tribunal responsable agravia a mi representado por violentar los principios previstos en los artículos 41 párrafo I, 122 y 133 de la Constitución General de la República al aplicar incorrectamente los artículos 11, 13 inciso c), 44 y 47 del Código Electoral del Distrito Federal, así como al no aplicar correctamente el principio de supremacía de la ley e incluso haciendo caso omiso al propio criterio jurisprudencial al que el propio juzgador alude.

 

“INTERPRETACIÓN DE LA CONSTITUCIÓN. ANTE LA OSCURIDAD O INSUFICIENCIA DE SU LETRA DEBE ACUDIRSE A LOS MECANISMOS QUE PERMITAN CONOCER LOS VALORES O INSTITUCIONES QUE SE PRETENDIERON SALVAGUARDAR POR EL CONSTITUYENTE O EL PODER REVISOR.”

 

(Se transcribe)

 

De lo anterior se desprende que no existe ningún oscurantismo en la redacción del artículo 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que el vocablo por sí mismo no deja lugar a dudas en el sentido de que la intención del legislador es dotar de la suficiente fuerza a un solo partido para que tenga la posibilidad de mayoría en la toma de decisiones, como ya lo hemos enfatizado en nuestro escrito de tercero interesado, la coalición solamente tiene efectos electorales; jamás existe intención de ninguno de los partidos políticos que la forman de significarse como una fuerza conjunta para la toma de decisiones durante un proceso legislativo, lo que por palabras del propio magistrado encargado de elaborar la sentencia motivo del presente recurso, implicaría un engaño al elector, luego entonces no entendemos las razones de los magistrados que votaron en contra para ratificar el acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal que otorga a la coalición Alianza por el Cambio la mayoría de las constancias y por ende la aplicación del artículo 37 párrafo quinto inciso b), lo que le otorga la mayoría en ese momento, pero es claro que una vez iniciados los trabajos legislativos se rompe con el espíritu de la intención del legislador lo cual es atentatorio contra mi representado en términos de los artículos 41 párrafo primero y 122 base primera fracción III de nuestra Carta Magna.

 

El agravio que afecta a mi representado se da en el momento en que el Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal, a través de su presidente debía determinar si algún partido político obtuvo por sí mismo el mayor número de constancias y al menos el 30% de la votación por lo cual procedería a otorgar la aplicación del artículo 37, quinto párrafo, incisos b) y c), considerando a la coalición Alianza por el Cambio como un solo partido procediendo a otorgar dicho premio por mayoría.

 

Al proceder de esta manera el Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal consideró a la coalición como partido político lo que resultó equivocado y violatorio de las normas establecidas contraviniendo el mandato constitucional y estatutario que establece el derecho a la mayoría absoluta al partido que cumpla por sí mismo los requisitos de constancia de mayoría y de porcentaje de votación.

 

El artículo 47 del Código Electoral del Distrito Federal establece en qué casos la coalición debe considerarse como un partido.

 

Por lo que el procedimiento de asignación de diputados electos tanto por el principio de mayoría relativa como por el de representación proporcional, realizado por el Consejo General a favor de la coalición Alianza por el Cambio se aparta incuestionablemente del artículo 122, Base primera, fracción III y por ende constituye un acto ilegal por inexacta aplicación del artículo 37, párrafo quinto del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, ya que se aplicó a esta coalición más no así a un partido político considerado como un ente individual que haya cumplido con los supuestos de haber obtenido el mayor número de constancias y además el 30% de la votación total efectiva en la elección de diputados a la Asamblea Legislativa.

 

Hecho particularmente grave que lesiona los intereses de mi representado ya que lo que procedería es la aplicación del principio de proporcionalidad pura lo que permitiría mayor fidedignidad en la representación en la Asamblea de las votaciones alcanzadas el pasado 2 de julio por mi representado superiores al 4.8% de la votación total.

 

CUARTO.- Reiterando esta situación que nos agravia además por no considerar los agravios expuestos en nuestro ocurso de terceros interesados ya que en su CONSIDERANDO SEXTO, causa perjuicio al partido que representamos la resolución impugnada, debido a que el Tribunal Electoral del Distrito Federal hace una interpretación subjetiva del artículo 122 constitucional y lo que resulta más grave del Código Electoral del Distrito Federal en materia de coaliciones concretamente los artículos 44 y 47 de dicho ordenamiento, por lo que se violan en nuestro perjuicio los principios rectores en materia electoral y que según la resolución de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el RECURSO DE APELACIÓN, en el EXPEDIENTE: SUP-RAP-009/97 se establece:

 

(Se transcribe)

 

Lo anterior se verifica cuando en la propia sentencia se hace la exposición del voto particular de 2 de los 5 magistrados que consideran equívoca la interpretación hecha por el juzgador, ya que en dicho voto particular se acota:

 

(Se transcribe)

 

QUINTO.- Igualmente deja de valorar las probanzas ofrecidas y la principal razón esgrimida.

 

Por considerar que no existe un derecho incompatible con el del actor violentando la ley y agraviándonos por colocarnos en indefensión, violentando el contenido de los artículos 14, 16, al colocarnos en indefensión y violentar el principio de legalidad y por violar el espíritu y las órdenes contenidas en la fracción primera del artículo 41 de la Ley Fundamental del país.

 

Por ello sostenemos que en tiempo y forma, presentamos nuestro escrito de terceros interesados el cual debió ser admitido y por ello valoradas las consideraciones de derecho en él esgrimidas y al no considerarlo así, se violenta en nuestro perjuicio la recta interpretación y aplicación del artículo 245 inciso c) del Código de la Materia.

 

SEXTO.- Causan perjuicio a Democracia Social Partido Político Nacional la resolución impugnada y la resolución del Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal de fecha 5 de julio del año 2000 derivados de la sesión de cómputo para la asignación de diputados a al Asamblea Legislativa del Distrito Federal por el principio de representación proporcional y las correspondientes constancias, puesto que la autoridad responsable hace una interpretación caprichosa del artículo 122 BASE I inciso III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual señala de manera fehaciente la procedibilidad de la aplicación de la aplicación de la llamada cláusula de gobernabilidad.

 

Causa agravio la resolución impugnada y la resolución del Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal de fecha 5 de julio del año 2000 derivada de la sesión de cómputo para la asignación de diputados a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal por el principio de representación proporcional, al Partido Político que represento ya que resulta determinante para el desarrollo de la vida democrática en el país y para la consolidación de las instituciones electorales locales, puesto que existe la posibilidad real y efectiva de que su contenido o sus efectos puedan ejercer una influencia inmediata, directa y decisiva en el desarrollo de los procesos al grado de desvirtuar cualquiera de sus objetivos fundamentales en contravención a los principios constitucionales rectores en materia electoral.

 

Causa agravio a nuestro representado la resolución impugnada, al no resolver favorablemente sobre la solicitud de mi representado de que en estricto apego al espíritu del artículo 37 párrafo 5to. Incisos b) y c) del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal que deriva textualmente del artículo 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Consejo General cometió un error, por el cual Democracia Social Partido Político Nacional, que no obstante haber obtenido el 4.86% de la votación total efectiva en la circunscripción solamente recibe el 1.52% de la composición de la Asamblea Legislativa por lo que en este escenario difícilmente podremos hablar de proporcionalidad, por lo cual el Consejo General no aplica correctamente el supuesto a que se refiere el inciso d) del artículo 13 del Código Electoral del Distrito Federal que de aplicarse representaría con mayor fidelidad la voluntad expresada en las urnas, teniendo en cuenta la proporción que cada partido recibió efectivamente y así acreditar nuestro legítimo interés en este procedimiento el cual se cifra en el respeto a la voluntad de los electores manifestada en los resultados obtenidos y que no se refleja en la distribución de las curules de representación proporcional.

 

El derecho de Democracia Social Partido Político Nacional a participar en la vida democrática en las entidades federativas, es una garantía tácita y expresa enmarcada por el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el cual no se señala condición alguna, en las disposiciones de valor jurídico superior que rigen la vida en nuestro país. Evidentemente esto significa entre otras cosas que dentro de un marco de legalidad no es posible contravenir las disposiciones que se encuentran establecidas en dicho nivel normativo, se hace caso omiso al contenido del artículo 133 de la Constitución General de la República, por ello no podemos aceptar que nuestros derechos constitucionales sean violentados por el contenido y la interpretación de una ley local.

 

Asimismo, la resolución del Tribunal Electoral del Distrito Federal y los contraviene la disposición contenida a el artículo 41 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo siguiente:

 

(Se transcribe)

 

De la parte transcrita del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se desprende en lo que interesa lo siguiente:

 

a) Que las constituciones particulares de los estados no pueden en ningún caso contravenir las estipulaciones del pacto federal;

 

b) Que los partidos políticos nacionales son entidades de interés público y que la ley electoral secundaria determinará las formas específicas de su intervención en el proceso electoral.

 

c) El derecho que tienen los partidos políticos nacionales de participar en las elecciones estatales y municipales; y

 

d) Que son tres los fines que deben cumplir los partidos políticos: 1.- Promover la participación del pueblo en la vida democrática; 2.- Contribuir a la integración de la representación nacional; y 3.- Como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo.

 

En efecto, de la interpretación del artículo 41 de la Constitución Política Federal se llega a la conclusión de que todo partido político debe contar con los elementos necesarios para el desarrollo de las actividades que son encomendadas a estas entidades de interés público, sin que pueda limitarse tal derecho por la inexacta aplicación de algún precepto de la ley electoral local, pues ello dejaría sin efectos, el derecho de los partidos políticos a participar en la vida democrática del país.

 

Causa agravio al partido que represento la resolución impugnada en virtud de que de una desafortunada interpretación gramatical, sistemática y funcional del artículo 122 Base I párrafo III, base primera de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, 37 párrafo quinto inciso c) del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal se desprende que la equidad debe prevalecer en la materia y en el proceso electoral.

 

(Se transcribe)...

 

Por otra parte resultan atentatorios contra los propios principios constitucionales los errores en la aplicación de los principios para la asignación de las curules de representación proporcional, ya que no importando la sobrerrepresentación aplicaron temerariamente criterios erróneos en dicha distribución, lo anterior se confirma en la siguiente tesis de jurisprudencia.

 

“MATERIA ELECTORAL. BASES GENERALES DEL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL.”

 

(se transcribe)

 

Lo que es cierto, es que de lo anterior se desprende la poca profundidad que para el estudio del caso en comento advirtió el juzgador ya que la resolución que implica mantener el acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal de fecha 5 de julio del año 2000 derivada de la sesión de cómputo para la asignación de diputados a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal por el principio de representación proporcional crea una sobre-representación a favor del Partido Acción Nacional, del Partido Verde Ecologista Mexicano y del Partido de la Revolución Democrática ya que ninguno por sí mismo obtiene la mayoría de las constancias repercutiendo directamente en los intereses de mi representado.”

 

B. A su vez, el Partido de la Revolución Democrática esgrimió, en su escrito de demanda, los siguientes

 

“A G R A V I O S

 

PRIMERO

 

Fuente de Agravio.- Lo constituye los considerandos Segundo, Noveno y Décimo, así como los puntos resolutivos Primero y Segundo de la resolución que se impugna, en virtud e que no se subsanan, en plenitud de jurisdicción, las omisiones del Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal.

 

Preceptos Violados.- Lo constituyen los artículos 1, 14, 16, 17, 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Concepto de Agravio.- Se violan en perjuicio del Partido Político que represento los preceptos constitucionales antes citados, en virtud de que la resolución que se impugna, carece de congruencia, violando los principios de certeza, legalidad y seguridad jurídica al incurrir el Tribunal responsable en las mismas omisiones que reconoce de parte del Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal, faltando con ello a la congruencia y la debida motivación y fundamentación que deben revestir sus actos y resoluciones, como es el caso de la resolución que se impugna por la presente vía.

 

En efecto, no obstante que el Tribunal señalado como autoridad responsable declara fundado el agravio de mi representada en el sentido de que el Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal omitió pronunciar un acuerdo formal sobre el procedimiento a que se refieren los artículos 122 y 37 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal y 13 del Código Electoral del Distrito Federal, incurre en la misma omisión a decidir resolver con plenitud de jurisdicción, pero omitiendo de nueva cuenta el estudio de las normas aplicables para sustentar el eventual acuerdo que decidiera la aplicación de las normas constitucionales, estatutarias y legales citadas. Es decir que, en lugar de emitir la resolución correspondiente y manifestar las consideraciones de hecho y derecho que sustentaran la debida repartición de diputaciones para la integración de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal; la responsable se aboca a objetar los demás agravios de mi representada, atentando en contra del principio de congruencia en su resolución.

 

Es así que, la responsable al confirmar en los resolutivos de su sentencia un acto que ella misma había reconocido como inválido (al declarar fundado el primero de los agravios), dejó subsistente la omisión de emitir un acuerdo formal por el que se determinaran los diputados de representación proporcional que le corresponden a cada partido político, situación que coloca a mi representado en un completo estado de indefensión al no existir la motivación o fundamentación a que obligan los artículos 14 y 16 constitucionales y por ello, no existe la posibilidad de conocer las situaciones de hecho y derecho que llevaron a vulnerar las garantías de mi representado. En consecuencia, la responsable omite cumplir además con las formalidades esenciales del procedimiento.

 

Además es de señalar que el Tribunal responsable considera que el acto impugnado deriva del Presidente del Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal, cuando se trata de un acto del propio Consejo General en el que participan los consejeros electorales que lo integran, tal y como lo reconoce la misma autoridad señalada como responsable, al indicar que los consejeros electorales hicieron uso de la palabra para manifestar su parecer respecto del procedimiento de la asignación de las diputaciones en cuestión, situación que forma parte de la indebida fundamentación y motivación del acto reclamado.

 

No obstante que, en efecto, el acto reclamado no revistió la formalidad debida y por tanto carece de la debida motivación y fundamentación que debe revestir todo acto de autoridad, situación que por sí misma  constituye una omisión, es decir, un acto negativo del Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal, no significa que haya dejado de participar y consentido el acto que se reclama, por tanto el Tribunal Electoral señalado como responsable falta al principio de certeza y debida motivación y fundamentación del acto que se reclama, así como al principio de congruencia jurídica que toda autoridad jurisdiccional debe observar en sus resoluciones.

 

De acuerdo a lo anterior, resultan referentes importantes los criterios de jurisprudencia, siguientes:

 

CONGRUENCIA, CONCEPTO DE.

 

(Se transcribe)

 

CONGRUENCIA. PRINCIPIO DE, EN LA SENTENCIA.

 

(Se transcribe)

 

FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN.

 

(Se transcribe)

 

FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, CONCEPTO DE.

 

(Se transcribe)

 

FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN.

 

(Se transcribe)

 

GARANTÍA DE DEBIDO PROCESO LEGAL CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 14 CONSTITUCIONAL. DEFINICIÓN.

 

(Se transcribe)

 

En consecuencia, la autoridad señalada como responsable, viola en perjuicio de mi representado los principios de congruencia, certeza, seguridad jurídica, acceso a la justicia y legalidad electoral que se consignan en los artículos 1, 14, 16, 17, 41 y 116 de la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos., motivo suficiente por el cual, esta Sala Superior, en plenitud de jurisdicción se encuentra en posibilidad de subsanar las omisiones en que incurrió tanto el Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal y el Tribunal Electoral del Distrito Federal, emitiendo una resolución en la que aplicando los preceptos constitucionales, del Estatuto de Gobierno y de la ley en la materia, decida que corresponde a mi representada la mayoría absoluta de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, por ser el único partido político que cumple los extremos para ello, al margen de las figuras asociativas con las que los partidos participamos en el proceso electoral local y en igualdad de circunstancias, tal y como lo disponen los principios constitucionales y los procedimientos legales derivados de la propia Constitución Federal.

 

SEGUNDO

Fuente de Agravio.- Lo constituyen el considerando Décimo y puntos resolutivo Primero y Segundo de la resolución que se impugna, en relación a la interpretación de los artículos 122 de la Constitución Federal y 37 párrafos quinto y sexto del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal.

 

Preceptos Violados.- Lo constituyen los artículos 1, 14, 16, 41, 116 y 122 apartado C, base primera, fracción III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 37 párrafos quinto y sexto del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal; artículo 13 y 47, párrafo tercero del Código Electoral del Distrito Federal.

 

Concepto de Agravio.- Causa agravio directo a la parte que represento la resolución que se impugna en las partes que se objetan, al carecer de la debida motivación y fundamentación que debe revestir los actos y resoluciones de las autoridades, violándose lo dispuesto por los artículos 14 y 16 constitucionales, así como el principio de legalidad electoral previsto en los artículos 41 y 116 de la propia Constitución.

 

No obstante que en el agravio precedente, se hace valer la falta de una resolución formal que aplique debidamente los artículos 122, apartado C, Base Primera, fracción III constitucional y 37, párrafo sexto, inciso b)  del Estatuto de Gobierno, para la integración de la Asamblea Legislativa, derivado de los resultados electorales arrojados en la jornada electoral del pasado dos de julio del presente año, en la resolución que se impugna, el Tribunal Electoral del Distrito Federal hace valer una indebida interpretación de las normas jurídicas vigentes aplicables al caso concreto, tergiversando y vulnerando principios constitucionales como lo es el de asociación política, el sufragio igual y universal, el de igualdad y el de representación proporcional, entre otros, por ello, procederé a manifestar los agravios que ocasionan a mi representada el sentido de la resolución que se impugna, en el orden en que aparecen en la resolución pero indicando los preceptos jurídicos aplicables o violados que desestima la responsable.

 

En principio, una interpretación aislada y sesgada de la Constitución y sus normas derivadas, nos conduce a equívocos, tal y como sucedió con la resolución que se reclama, ya que contrario a lo determinado por la autoridad responsable, la interpretación del sistema normativo y constitucional debe considerarse como un cuerpo o un conjunto normativo orgánico y sistemático, en el caso de la Constitución de carácter fundacional, fundamental y supremo, que está integrado por normas y principios racional e inseparablemente vinculados entre sí. De esta manera, el significado de cada una de sus disposiciones debe determinarse en armonía con el de los demás, de tal forma que ninguna de sus normas sea considerada aislada ni superfluamente, sino como parte de un sistema. Así, en la interpretación de las normas no se pueden contravenir otras pertenecientes al mismo sistema, ni a los principios constitucionales en los que se comprenden las garantías y prerrogativas de carácter político electoral.

 

1. La autoridad señalada como responsable al inicio de sus análisis, de forma incongruente manifiesta que la parte que represento no señala en qué medida se aplica el convenio de coalición y la distribución de diputados de mayoría que realizaron el Partido Acción Nacional y el Partido Verde Ecologista de México, constituyendo la coalición Alianza por el Cambio, cuando precisamente se trata de uno de los puntos fundamentales en litigio, respecto a la aplicación de la mayoría absoluta en la Asamblea Legislativa que determina como uno de sus requisitos la mayoría de constancias por el principio de mayoría relativa por parte de un solo partido político.

 

Al respecto, el artículo 1° del Código Electoral del Distrito Federal, dispone que las normas de dicho ordenamiento son de orden público, por lo que bajo ninguna circunstancia se disculpa la observancia a lo dispuesto por los artículos 44 y 47 de dicho Código de la materia, en donde se dispone:

 

(se transcriben)

 

Como puede apreciarse de las citas anteriores y en relación con el numeral I del capítulo de hechos del presente ocurso y en relación con las constancias que obran en el expediente, formado con motivo de la presente reclamación, el porcentaje de votos y los candidatos que corresponde a cada uno de los partidos coaligados en la coalición denominada “Alianza por el Cambio”, deriva de las disposiciones legales y de la manifestación libre de las partes en susodicho convenio, situación que no puede desestimarse en atención de que se trata de disposiciones de orden público.

 

2. Por lo que hace al artículo 47, párrafo tercero del Código Electoral del Distrito Federal, es de señalar que si bien es cierto éste no contradice expresamente al artículo 37 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, también es cierto que se refiere precisamente al principio de representación proporcional, el cual es de naturaleza diversa a la asignación para obtener la mayoría absoluta de la Asamblea Legislativa, por tratarse de una asignación contraria a los elementos del principio de representación proporcional.

 

3. Por otra parte la autoridad señalada como responsable manifiesta que los artículos 122, apartado C, fracción III de la Constitución; 37 párrafo sexto, inciso b) del Estatuto de Gobierno y 13 inciso a) del citado Código Electoral no pueden ser interpretados de forma aislada para concluir que se excluye a las coaliciones del derecho a la asignación de diputados por el principio de representación proporcional para alcanzar la mayoría absoluta en la Asamblea Legislativa del Distrito Federal. Respecto a lo anterior, es falso que se pretenda excluir a las coaliciones de la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, cuando el artículo 47 establece que para este efecto (es decir, para la aplicación del principio de representación proporcional), la coalición será considerada “como si se tratara de un solo partido político”, disposición que equipara pero no asimila a la coalición con los partidos políticos, disposición expresa y particular sobre la asignación en un principio de la representación política.

 

Situación diversa constituye la aplicación de la mayoría absoluta en la Asamblea Legislativa bajo las condiciones previstas en la Ley, para lo cual se determina a los partidos políticos en lo individual tomando en consideración la votación que por sí solos y fuera de cualquier figura asociativa obtienen con la intención de integrar la Asamblea Legislativa. No sobra decir, que este tipo de sobrerrepresentación a partir del cumplimiento de ciertos requisitos legales, como lo son tener más del 30% de la votación y la mayoría de constancias uninominales, es inclusive contrario a los criterios constitucionales del principio de representación proporcional, por lo que resulta ajeno al planteamiento del problema de la supuesta exclusión de las coaliciones en la asignación por el principio de representación proporcional.

 

Es precisamente este aspecto uno de los principales puntos de litigio, en donde la autoridad señalada como responsable en una indebida interpretación de los artículos 122 apartado C, base primera, fracción III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 37 párrafos quinto y sexto del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal; artículo 13 y 47, párrafo tercero del Código Electoral del Distrito Federal, confunde el principio de representación proporcional con la denominada cláusula de gobernabilidad que implica garantizar al partido político mayoritario la mayoría absoluta de la Asamblea Legislativa, asimismo pretende confundir el procedimiento de asignación llegando inclusive a afirmar que el procedimiento de asignación de diputados por el principio de representación proporcional constituye una unidad conceptual indivisible, cuando la supuesta unidad no se actualiza ni normativa al estar contemplada la cláusula de gobernabilidad en la Constitución y en el Estatuto y el mecanismo de la representación proporcional en la ley secundaria, tampoco puede darse la unidad conceptual pretendida ya que se trata de dos principios de naturaleza distinta e inclusive contrapuesta.

 

Nuestro sistema electoral ha mostrado una evolución en el transcurso de los últimos años, primero constituido por el sistema de mayoría relativa, después agregando el principio de pluralidad otorgando curules a los partidos minoritarios, posteriormente se incluye el principio de representación proporcional como una forma de atemperar la desproporción entre votos y escaños que provoca el sistema de mayoría relativa, casi de forma simultánea se incluye en la legislación y en nuestro sistema electoral, la denominada cláusula de gobernabilidad que conlleva a otorgar al partido político mayoritario la mayoría absoluta del cuerpo legislativo a fin de garantizarle la gobernabilidad de dicho órgano, finalmente en el año de 1996 con la reforma al marco normativo de nuestro sistema electoral, se elimina la cláusula de gobernabilidad en el ámbito de las elecciones federales y subsistiendo por lo que hace al régimen electoral del Distrito Federal.

 

La naturaleza de la representación proporcional distinta de la denominada cláusula de gobernabilidad, es un asunto que se encuentra plenamente deslindado en el ejercicio de interpretación normativa, por lo que podemos concluir que se trata de un asunto de explorado derecho, dan cuenta de lo anterior los criterios de nuestro máximo Tribunal, de acuerdo con lo siguiente:

 

“Esta Suprema Corte de Justicia estima que la eliminación de la cláusula de gobernabilidad obedeció a que se estimó por el Órgano Revisor de la Constitución que dicho principio es contrario al de representación proporcional actualmente vigente, motivo por el cual el precepto impugnado se estima contrario a los principios fundamentales, ya que implícitamente contiene dicha cláusula” p. 53.

 

Criterio contenido en la sentencia recaída a la Acción de Inconstitucionalidad 6/96, al interpretar los principios de la representación proporcional contenidos en el artículo 54 de la Constitución Federal, aplicable al caso concreto en lo que se refiere a la distinción entre la representación proporcional y al otorgamiento de la mayoría absoluta en el cuerpo legislativo del Distrito Federal.

 

Por tanto equiparar las reglas y principios de la representación proporcional a las propias de la obtención de la mayoría absoluta en la Asamblea Legislativa, violenta el artículo 13 y 47 del citado Código y por tanto el principio de legalidad electoral.

 

De acuerdo a lo anterior, son aplicables los criterios de jurisprudencia, siguientes:

 

MATERIA ELECTORAL. EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL COMO SISTEMA PARA GARANTIZAR LA PLURALIDAD EN LA INTEGRACIÓN DE LOS ÓRGANOS LEGISLATIVOS.

 

(Se transcribe)

 

MATERIA ELECTORAL. BASES GENERALES DEL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL.

 

(Se transcribe)

 

MATERIA ELECTORAL. LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 229 DEL CÓDIGO DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES DEL ESTADO DE QUINTANA ROO, QUE ORDENA DEDUCIR DE LA VOTACIÓN EFECTIVA LA VOTACIÓN DEL PARTIDO QUE OBTUVO LAS DOS TERCERAS PARTES O MÁS DE LAS CONSTANCIAS DE MAYORÍA RELATIVA, CONTRAVIENE EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL.

 

(Se transcribe)

 

MATERIA ELECTORAL. LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 229 DEL CÓDIGO DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES DEL ESTADO DE QUINTANA ROO, AL PREVER LA ASIGNACIÓN DE DIPUTADOS EN FUNCIÓN DEL NÚMERO DE CONSTANCIAS DE MAYORÍA OBTENIDAS POR EL PARTIDO POLÍTICO Y DE LA OBTENCIÓN DE UN PORCENTAJE DETERMINADO DE LA VOTACIÓN TOTAL DE LA ELECCIÓN DE DIPUTADOS, CONTRAVIENEN EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL.

 

(Se transcribe)

 

A todo esto es importante señalar lo que el Maestro Maurice Duverger expresa en su libro Los Partidos Políticos:

 

“(...) Todas estas grandes alianzas son célebres porque han constituido acuerdos nacionales, oficiales y públicos, alrededor de los cuales los partidos han hecho gran propaganda: fuera de ellas, numerosos acuerdos tácitos y a menudo locales han sido concluidos bajo presión de las necesidades electorales.”

 

Esto es el maestro Duverger, nos muestra que existe una evidente diferencia entre el propósito electoral de una coalición y la realidad a la que se enfrenta en cuanto ésta pasa a formar parte de un cuerpo de gobierno como es la Asamblea Legislativa del Distrito Federal.

 

El Maestro Duverger continúa diciendo:

 

“(...) Esta contracción entre el plano electoral y el plano gubernamental no es uno de los menores defectos de la representación proporcional haciendo a los partidos totalmente independientes unos de otros (...)”

 

A mayor abundamiento y atendiendo los argumentos de la responsable, es de señalar que el hecho de que la aplicación de la mayoría absoluta en la Asamblea Legislativa, también denominada cláusula de gobernabilidad, se considere tanto los diputados de mayoría relativa complementados con los diputados postulados en la lista de representación proporcional no significa que la asignación se realice con las bases del principio de representación proporcional, sino por el contrario se trata de una asignación de naturaleza diversa a las bases de la representación proporcional, además es de señalar que tanto los diputados de mayoría relativa sumados a los de representación proporcional, son considerados para asignar bajo los supuestos normativos la mayoría absoluta de la Asamblea a un solo partido político.

 

Como lo hemos referido, con la reforma de 1996 la cláusula de gobernabilidad se elimina las reglas de integración de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión y se decide su subsistencia para la integración de la Asamblea Legislativa, conjugándola con el principio de representación proporcional, situación que se manifiesta en el procedimiento legal y en el orden jerárquico de las normas, al ser preferente la adjudicación de la mayoría absoluta en la Asamblea Legislativa Por lo tanto la cláusula de gobernabilidad no constituye una simple regla de asignación, sino que forma parte de un sistema electoral que subsiste en nuestra Constitución para efectos de la Constitución de la Asamblea Legislativa, esta relación se confirma con el contenido del artículo 13, primer párrafo del Código local de la materia, en donde se hace prevalecer los supuestos normativos de acuerdo al principio de jerarquía de las normas, previendo que es preferente la aplicación de lo dispuesto por el artículo 37 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal:

 

(se transcribe)

 

Es de reconocer que la autoridad señalada como responsable en la página 101 de la resolución cuestionada al manifestar que no existe contradicción del artículo 47 del citado Código Electoral en relación a los artículos 122 Constitucional y 37 del Estatuto de Gobierno, le asiste la razón pero no en la intencionalidad que pretende, ya que en efecto los citados preceptos constitucional y estatutario establecen como bases para la integración de la Asamblea Legislativa el principio de mayoría relativa y el principio de representación proporcional, así como bajo ciertas condiciones una sobrerrepresentación al partido político que, por sí solo, tenga la mayoría absoluta de la Asamblea Legislativa; cuestión que de acuerdo a los debates legislativos y a la ciencia política se le denomina cláusula de gobernabilidad y las bases constitucionales del principio de representación proporcional, son de naturaleza diversa, lo cierto es que de acuerdo al sistema electoral establecido en los tres órdenes jurídicos que son el Constitucional, Estatutario y Legal, los concilian por medio de un procedimiento en el que en un primer momento se determina si existen las condiciones y los supuestos normativos, para asignar a un solo partido político un número de diputados suficiente para que obtenga la mayoría absoluta de la Asamblea Legislativa, en un segundo momento que eventualmente puede derivar de la aplicación de la cláusula de gobernabilidad o de su falta de aplicación al no cumplirse con los supuestos normativos previstos para su actualización. Es hasta este segundo momento en el que se determina el número de diputados o curules que se asignarán bajo los criterios del principio constitucional de la representación proporcional.

 

En consecuencia, a lo anterior resulta errónea la interpretación de la autoridad señalada como responsable, y por lo tanto conculcatoria de los principios de legalidad, certeza y congruencia, faltando a la debida motivación y fundamentación que debe revestir el acto de autoridad que se reclama.

 

4. La autoridad señalada como responsable pretende fundar y motivar su resolución en el contenido del artículo 41, párrafo segundo, fracción I y su primer párrafo; 116 fracción IV y 122 inciso c), base primera de la Constitución; así como de lo previsto en los artículos 1, 37, párrafos primero, quinto y sexto, 42 fracción X y 121 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, de los cuales se deriva la participación de los partidos en los procesos electorales el fin de contribuir a hacer posible el acceso de los ciudadanos al poder público, a las reglas de la integración de la Asamblea Legislativa; y ajeno a esto, pretende concluir que de los citados preceptos no se excluye a las coaliciones del orden jurídico o que se establezca alguna prohibición en su participación de los procesos electorales, situación que no forma parte de la controversia ni mucho menos del litigio planteado, es de hacer notar que las formas específicas en que las leyes ordinarias determinan la participación de los partidos políticos no pueden en forma alguna contravenir el principio de supremacía constitucional previsto en el artículo 133 de la propia Constitución Federal.

 

La coalición constituye, en efecto, una manera en que los partidos políticos pueden participar en los procesos electorales cuyo objeto es “la postulación de los mismos candidatos en las elecciones locales” (página 100 de la resolución combatida) tal y como lo reconoce la propia autoridad señalada como responsable, por tanto no forma parte de la litis ni es un aspecto controvertido una supuesta o posible limitación al legislador ordinario para establecer la forma de participación de los partidos políticos en los procesos electorales. También es importante dejar establecido desde ahora que tampoco se encuentra en cuestión la garantía y prerrogativa ciudadana de asociación en materia política, por el contrario, las disposiciones de los artículos 9 y 35 fracción III de la Ley Fundamental, protegen y dan sustento asimismo a la figura asociativa denominada candidatura común misma que recae en los supuestos ya citados del artículo 41 por lo que hace a la intervención de los partidos en la participación del proceso electoral y en su fin de hacer posible a los ciudadanos el ejercicio del poder público.

 

De la resolución combatida se desprende de que la coalición no es la única forma en que los partidos políticos participan en el proceso electoral, señalándose también la figura del candidato común. El Tribunal señalado como autoridad responsable pretende establecer una serie de diferencias respecto a la naturaleza de las coaliciones y la candidatura común, pretendiendo en forma artificiosa beneficiar a la coalición electoral en perjuicio de la garantía y prerrogativa ciudadana de la asociación política, así manifiesta que la candidatura común no presenta al electorado una oferta uniforme, en tanto la coalición propone a los electores una propuesta política consolidada, que las candidaturas comunes sostienen la plataforma electoral y programa de acción de cada partido sin que exista una de carácter común y que las coaliciones deben elaborar una plataforma electoral común y presentar un programa de gobierno, además de contar con un solo emblema, que la representación ante los órganos electorales, los partidos la conservan y la coalición cuenta con una representación común. Con lo anterior la responsable pretende sorprender favoreciendo una figura asociativa en perjuicio de otra con criterios subjetivos, considerando aspectos aislados y omitiendo referirse a los efectos de la votación, tanto en una como en otra figura asociativa, con las que los partidos políticos participan en el proceso electoral.

 

Continuando con esta línea argumentativa, la responsable sostiene que la coalición y el partido realizan propuestas electorales plenamente identificables. La autoridad responsable de forma subjetiva concluye que los Estatutos y las Plataforma Política y de Gobierno de una coalición son documentos con características jurídicamente vinculatorias para los partidos que integran la coalición, ya que dice “los obliga, en términos de lo ofrecido al electorado, a sujetar su accionar, en este caso legislativo, a los compromisos que derivan de las propuestas que se contienen en los mismos”, pretendiendo con tal criterio subjetivo prorrogar la vigencia de una coalición electoral y truncarla en una coalición legislativa, más allá de la voluntad de los propios partidos coaligados. Este criterio de la responsable contraviene las disposiciones aplicables que disponen que la coalición concluye con el proceso electoral sin efectos jurídicos posteriores, es falso que la plataforma electoral, compromisos legislativos o propuestas electorales impliquen una obligación específica de los partidos políticos, de carácter jurídico como lo pretende la responsable, sino mas bien se trata, de compromisos políticos, cuya única sanción también es política a cargo del electorado en la renovación periódica de este tipo de órganos. Por otra parte la validez jurídica de los documentos dela coalición fenecen con la misma, en tanto que los documentos básicos de todos los partidos políticos independientemente de que hayan participado en coalición o en candidatura común, subsisten durante el proceso electoral y antes y después del mismo, situación que echa por tierra los pretendidos fundamentos de la autoridad responsable al pretender favorecer la figura asociativa de coalición. También resulta subjetivo el argumento de la responsable en relación al programa legislativo, que como reconoce no lo contempla la Ley y por tanto resulta artificial pretender la creación del mismo para prorrogar una coalición electoral más allá de su naturaleza truncándola en coalición legislativa al margen de la voluntad de las partes.

 

La responsable dice deducir que el único sentido que puede atribuirse a la frase “partido político por si mismo” es que “prohíbe la suma de los votos obtenidos por distintas fuerzas políticas cuando éstas postulen candidaturas comunes, mas no en el caso de que dos o más partidos hayan participado coaligados en el proceso electoral.” Como puede apreciarse tal criterio no solamente va en contra de las candidaturas comunes como lo pretende la responsable sino que así mismo sería aplicable a las coaliciones electorales y, el trato discriminatorio que pretende, vulnera la garantía y la prerrogativa ciudadana de asociación política, previstas en el artículo 9 y 35 fracción III de la Constitución Federal.

 

De acuerdo a lo anterior tal criterio también es atentatorio del principio de igualdad jurídica previsto en el artículo primero de la Constitución Federal así mismo viola las garantías al sufragio de igualdad y universalidad prevista en los artículos 41 y 116 Constitucionales.

 

Con relación a la naturaleza de la coalición y la candidatura común, la autoridad responsable en la página 153 de la resolución que se impugna establece que los partidos políticos nacionales y las coaliciones contienden en igualdad de circunstancias para obtener el sufragio, por lo que no existe desventaja de una figura asociativa ante la otra para obtener el triunfo de sus candidatos comunes.

 

De acuerdo a lo anterior, es de concluirse que las coaliciones y las candidaturas comunes, comparten el mismo objetivo, que es el de postular los mismos candidatos, y de que su naturaleza es neta y exclusivamente electoral, y que los partidos políticos cuentan indistintamente y a su conveniencia el de elegir su forma de participación en el proceso electoral, ya sea en estas figuras asociativas en conjunto con otros partidos políticos compartiendo los mismos candidatos o de concurrir de forma individual. Por tanto, la pretendida prevalencia de una forma de participación en el proceso electoral sobre otra resulta carente de sustento, es tanto como afirmar que los partidos aliados eligieran por condiciones desventajosas, más bien se trata de opciones que se eligen de acuerdo a las circunstancias particulares de cada uno, situación que está acorde con los principios del régimen democrático.

 

En consecuencia, resulta falso y carente de sustento la apreciación de que a los partidos políticos se les pretenda limitar en sus derechos por el simple hecho de participar en una coalición electoral.

 

A efecto de fijar debidamente los puntos de litigio, es importante poner a consideración de esta Sala Superior que la autoridad señalada como responsable al pretender otorgar un trato diferenciado y en un nivel superior a la coalición en relación con la figura de candidatura común, contraviene el derecho de asociación y el principio de universalidad e igualdad del sufragio, en relación con el principio de igualdad ante la ley.

 

En efecto, además de las consideraciones antes expuestas, el Tribunal Electoral del Distrito Federal con su interpretación vulnera el principio de universalidad e igualdad del sufragio expresado en la máxima “un ciudadano un voto”, puesto que sobrepone los votos de una figura asociativa que es la coalición por encima de los de la candidatura común. Es decir, que los votos de la candidatura común cuentan para cada uno de los partidos que los recibe, por lo que en aras de preservar el referido principio de igualdad y universalidad del sufragio, en el caso de las coaliciones deben ser considerados de igual manera en forma individual para cada uno de los partidos políticos que la integran.

 

Esto se refuerza si se atiende al hecho de que el Tribunal Electoral responsable omite realizar el análisis de diversas normas de orden público y de observancia general contenidas en el Código Electoral del Distrito Federal, con lo cual vulnera el artículo 1 del referido ordenamiento legal. Omite valorar, por ejemplo, el último párrafo del artículo 48 del citado código electoral que señala que en el caso de las candidaturas comunes los votos deben computarse a favor de cada uno de los partidos políticos que los hayan obtenido y sumarse a favor del candidato que ésta postula. Existe por su parte disposición expresa en el caso de las coaliciones, que es el último párrafo de artículo 44 del mismo código, en el cual se señala expresamente que los partidos políticos coaligados tienen obligación de manifestar en su convenio de coalición respectivo el porcentaje de votación que corresponda a cada uno de ellos para los efectos de financiamiento y asignación de diputados por el principio de representación proporcional.

 

Es claro que de una interpretación sistemática y funcional de los citados preceptos, en relación con el numeral 201 del código electoral en cita, tal cuerpo normativo dispone con claridad un trato en condiciones de equidad de la figura de la coalición en relación con la de candidatura común, en lo que se refiere a los efectos de su votación, por lo que, al asimilar la responsable a las coaliciones a la expresión “partido político por sí mismo”, restringe la garantía y prerrogativa de asociación política, puesto que discrimina a la candidatura común en beneficio de la coalición sin que exista previsión expresa en la ley, restringiendo un derecho público subjetivo.

 

De igual manera, el Tribunal responsable deja de observar el artículo 1° de la Ley Fundamental al pretender aplicar la ley de forma diferente a dos modalidades de asociación para la postulación de candidatos y a los partidos políticos, ya que es su votación en lo individual uno de los factores para el otorgamiento de la mayoría absoluta en la Asamblea y no la suma de la votación en la coalición, cuando se trata de más de un partido político, en perjuicio de los demás partidos políticos, asociados o no con otros similares, aplicando, por ende, en forma diferente las disposiciones legales, rompiendo el principio de igualdad ante la ley. También es de señalar que la división de la votación en el convenio de coalición, no constituye una decisión caprichosa, sino que la misma se da en procesos complejos de constitución de las coaliciones, en donde los partidos acuerdan en relación a resultados electorales anteriores y a sus expectativas, teniendo como fin sumar su fuerza electoral y la calidad de sus candidatos para la obtención del triunfo.

 

La autoridad responsable indica que la división de la votación obtenida por la coalición vulnera el principio de universalidad del sufragio, porque ello resulta artificioso, pretendiendo dejar así mismo de considerar los efectos de la votación, tanto a favor de los candidatos como de los partidos políticos, situación perfectamente prevista en la Ley y derivado de una interpretación sistemática, en donde se prevé un efecto de los votos a favor de los candidatos y otro a favor de los partidos políticos, esto en las reglas de la candidatura común así como en las reglas de la coalición electoral, en donde independientemente del voto a favor de los candidatos se determina un efecto jurídico de la votación a favor de cada uno de los partidos políticos, independientemente de que su forma de participación en el proceso electoral, sea de forma individual, en coalición o en candidatura común.

 

En consecuencia, derivado de las disposiciones legales antes citadas se concluye que el voto tiene un doble efecto jurídico, el primero a favor de los candidatos postulados por coalición o candidatura y el segundo, a favor de los partidos políticos como entidades de interés público de carácter permanente cuya actividad va más allá del proceso electoral, como lo es la integración de los órganos legislativos conformando grupos parlamentarios, situación a la que se dirige el otorgamiento de la mayoría absoluta de la Asamblea Legislativa.

 

Es decir, se trata de la votación por partido, ya que se trata de integrar la Asamblea Legislativa y esto escapa y va más allá del proceso electoral, que es el espacio de tiempo en que tienen vigencia las coaliciones. En este sentido la votación en nuestro sistema electoral tiene dos efectos jurídicos:

 

                            Uno a favor de los candidatos que integraran los órganos de gobierno ya sea que se elijan por el principio de mayoría relativa o por el de representación proporcional;

                            Otro, a favor de los partidos, que en el caso de las coaliciones se determina la que corresponde a cada uno de los partidos que integran la coalición, por el acuerdo de voluntades expresado en el convenio respectivo.

 

En términos de lo anterior, se desprende que la votación a utilizar para la asignación de la mayoría absoluta en la Asamblea es la que corresponde a los partidos y no a los candidatos.

 

5. También, como parte de la pretendida motivación y fundamentación de la autoridad señalada como responsable, se citan una serie de preceptos que a partir de 1987 han regulado el régimen político y la naturaleza de la representación en el Distrito Federal. En ellas se observa la manifestación del legislador de establecer como principio en la representación legislativa del Distrito Federal a la cláusula y a las bases de la representación proporcional se constituían de forma similar y utilizando como referencia la integración de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, remitiéndose desde entonces a los lineamientos del principio de representación proporcional establecidos en el artículo 54 Constitucional (página 108 de la resolución combatida). También se observa que en 1993 se agrega al partido político que obtenga “por sí mismo”, comentando la autoridad señalada como responsable que esta frase no formaba parte de la iniciativa presentada por el titular del Ejecutivo Federal, que dio origen al procesamiento legislativo y la emisión de las disposiciones normativas en cuestión, concluyendo la Reforma Electoral de 1996, que afectó el marco jurídico, a nivel federal y en el régimen interior del Distrito Federal.

 

Sobre la pretendida motivación y fundamentación de la autoridad señalada como responsable, en relación a la evolución de las normas electorales para la integración de la representación política en el Distrito Federal, se pretende concluir que el legislador “no hizo referencia alguna a los motivos particulares que consideró para conservar la redacción de la norma en comento”, siendo que el legislador en su exposición de motivos no tiene la obligación de expresar en forma exhaustiva y expresa cada una de las modificaciones o el alcance y significado de las palabras de las disposiciones normativas. Así mismo la autoridad responsable pretende “valorar adecuadamente todo lo expuesto en relación con las reformas constitucionales aludidas y los procesos legislativos que les dieron origen”, evitando la interpretación del texto vigente, pretendiendo confundir en una supuesta valoración e intención del legislador, dejando entrever implícitamente que el texto constitucional y del Estatuto de Gobierno presentan insuficiencias u obscuridad de la letra de los citados preceptos.

 

La responsable concluye que es factible acudir a las exposiciones de motivos, dictámenes y debates legislativos para conocer cuáles fueron los valores o instituciones que quisieron salvaguardar el legislador, pretendiendo partir de los elementos accesorios a la Ley y no de la interpretación directa de la misma, no obstante se puede derivar que las instituciones establecidas por lo que hace a la representación política en el Distrito Federal es la de establecer y preservar la cláusula de gobernabilidad aún y cuando con la reforma política de 1996, dicha institución fue suprimida del sistema electoral que rige en el ámbito federal, así mismo se deriva la decisión del legislador de hacer convivir el principio de representación proporcional con esta denominada cláusula de gobernabilidad.

 

En este sentido, la autoridad señalada como responsable pretende deducir que no es intención del legislador el impedir a las coaliciones un tratamiento diverso a los partidos políticos para acceder a la cláusula de gobernabilidad, sin embargo dicha apreciación constituye un intento de interpretación aislada y tangencial, pretendiendo obviar la manifestación expresa y directa en el sentido de asignar la cláusula de gobernabilidad a la fuerza política mayoritaria fuera de cualquier figura asociativa y de que, se trata de integrar para su normal funcionamiento un órgano legislativo, que se compone de grupos parlamentarios, sin relación ni vinculación alguna con los convenios temporales y específicos que significa las coaliciones de carácter electoral, cuyo único fin es la postulación en común de candidatos al cargo de elección popular.

 

En la resolución que se impugna por esta vía, se pretende que la reforma de 1993 que incluye la frase “por sí mismo” no significa que tenga como fin establecer expresa y tácitamente una limitación a las coaliciones para participar en la asignación de representación proporcional. Así mismo la responsable en la página 125 de la resolución que se impugna reconoce que la voluntad del Constituyente Permanente se genera en un proceso complejo que implica su aprobación por un número de legisladores y por ambas cámaras del Congreso de la Unión, así como el concurso de la mayoría de las legislaturas estatales, para culminar con el proceso de reforma que realiza el Congreso de la Unión, por lo que en consecuencia, y contrario a sus propios argumentos, la responsable indirectamente reconoce que las exposiciones de motivos no son suficientes ni exhaustivas en relación a las disposiciones legales y a sus componentes gramaticales que expliquen, en forma suficiente, el sentido y significado de las mismas, sino más bien se trata de motivaciones generales, de carácter político, social u otro. Así mismo la responsable pretende identificar el concepto de fuerza política equiparable a un partido político, con el de fuerza electoral, que puede ser equiparable a la coalición o a la candidatura común.

 

Por otra parte, la autoridad responsable en forma subjetiva pretende relacionar la fórmula de asignación de diputados por el principio de representación proporcional con el supuesto normativo que se refería a la designación indirecta del Jefe del Distrito Federal en donde correspondía al Presidente de la República la designación que debería de recaer en uno de los representantes de la Asamblea, diputados federales o senadores electos en el Distrito Federal que pertenecían al partido político que por sí mismo hubiera obtenido el mayor número de curules en la Asamblea Legislativa, hipótesis normativa que antes y después de 1993 no tuvo aplicación efectiva y que existió independientemente del término al partido político por sí mismo que a la fecha subsiste y que por tanto carece de la relación, finalidad o nexo que de forma subjetiva la autoridad señalada como responsable pretende fincarle para supuestamente facilitar el mecanismo para la designación del Jefe del Distrito Federal. Por el contrario el pretendido nexo favorecería a la parte que represento al sostener que la motivación del legislador tiene como finalidad que la mayoría en la Asamblea Legislativa corresponda al partido político que ostente la titularidad del órgano ejecutivo, es el caso del actual Jefe de Gobierno del Distrito Federal, el cual corresponde al partido político que represento. No obstante que la responsable pretende concluir que la reforma de 1996 dejó atrás la finalidad de garantizar la elección de Jefe de Gobierno a favor del partido político con mayoría de aciertos en la Asamblea Legislativa pero, por el contrario, pretende que subsista una supuesta “intención primaria” para la asignación de la cláusula de gobernabilidad que la responsable pretende en todo momento identificar con su contrario que es el principio de representación proporcional.

 

No se trata de privilegiar la interpretación gramatical para tornar ineficaz el derecho de los partidos a participar en coalición en el proceso electoral, se trata de realizar una interpretación armónica y completa de las disposiciones y principios constitucionales, así como la finalidad de las normas, de la cual se desprende que el supuesto normativo para otorgar la mayoría de constancias de la Asamblea Legislativa en la llamada cláusula de gobernabilidad, la interpretación de la frase “el partido que por sí mismo”, es acorde con dichos principios constitucionales, por lo que resulta estéril el esfuerzo de la autoridad señalada como responsable para justificar la ilegal resolución de otorgar la mayoría absoluta de la Asamblea Legislativa al conjunto de partido integrados en una coalición electoral, cuyos efectos carecen de relación con la integración de los partidos políticos y sus grupos parlamentarios en la Asamblea Legislativa, perjudicando así mismo a los partidos políticos que decidieron una modalidad distinta de participación en el proceso electoral, vulnerando el derecho al sufragio pasivo y de asociación política así como de los fines previstos en el artículo 41 Constitucional de hacer posible el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público.

 

6. Más adelante la autoridad responsable de manera subjetiva y violando el principio de certeza indica que la finalidad de la norma se cumple en la asignación impugnada al manejar una posibilidad de que los dos partidos políticos coaligados actúen de manera conjunta por una supuesta obligación derivada de la plataforma electoral y del programa legislativo que sostuvieron durante la campaña, siendo que dichos instrumentos dejan de tener efectos con la conclusión de la coalición electoral, esta interpretación subjetiva pretende sin base ni sustento alguno prorrogar una coalición electoral y constituirla como una coalición legislativa, cuando los diputados electos se integrarán a grupos parlamentarios orgánicamente diversos sin vínculo jurídico alguno.

 

La responsable insiste en que la frase “partido político por sí mismo” no puede ser interpretado en el sentido de prohibir la asignación de diputados suficientes para alcanzar la mayoría absoluta de la Asamblea a favor de una coalición, manifestando la responsable en forma contradictoria: “si no que se encuentra orientada a impedir que para obtener tal beneficio se sumen las votaciones y/o las constancias de mayoría obtenidas por dos o más fuerzas políticas.”, esta frase es precisamente la que manifiesta el alcance de la frase (al partido político por sí mismo”, ya que como lo reconoce la responsable se trata de que dos fuerzas políticas, es decir, partidos políticos que van más allá del proceso electoral sumen de forma artificial constancias de mayoría o votación para integrar un órgano legislativo que tendrá verificativo una vez concluida la coalición electoral, con todo y sus normas establecidas entre las partes y el vínculo jurídico que los unía, llámese Estatuto o Plataforma.

 

La responsable viola además el artículo 47 del Código Electoral en comento, al pretender desestimar el alcance en el tiempo de los efectos jurídicos del convenio de coalición electoral y de la disposición que determina la pertenencia de los diputados electos al partido político o grupo parlamentario señalado en el respectivo convenio de coalición. La autoridad responsable pretende fundar una supuesta interpretación en relación con la Ley orgánica de la Asamblea así como el reglamento para su gobierno interior, siendo que por el contrario, se colige que la integración de los grupos parlamentarios responden a los partidos políticos y no a las coaliciones, además es de señalar que del Convenio de Coalición no se deriva ni se puede derivar acuerdo de las partes o intención de conformar una coalición legislativa, más allá del proceso electoral.

 

El Tribunal Electoral señalado como responsable contrario a sus propios argumentos, pretende prejuzgar sobre la conformación de los grupos parlamentarios, excediéndose de las disposiciones electorales aplicables, pretendiendo crear efectos jurídicos más allá de la ley y de la voluntad de los partidos políticos que conforman una coalición electoral, desestimando expresamente dicha voluntad y el contenido de dichas normas, pretendiendo una supremacía jerárquica de la Ley Orgánica de dicho órgano legislativo sobre el propio Código Electoral y la citada voluntad de las partes, situación que resulta inverosímil y sin sustento y fundamento legal alguno. La libertad de los diputados electos para integrar grupos parlamentarios, o sobre su filiación política, no forma parte de la litis ni su especulación está acorde con el principio de certeza y seguridad jurídica con el que debe conducirse la autoridad responsable.

 

La propia autoridad responsable reconoce que con el sentido de su resolución sujeta el cumplimiento de la finalidad de la norma en cuestión a la eventualidad de que la coalición electoral, “actúan en la Asamblea conjuntamente y el hecho de que dicha mayoría no se alcance porque los partidos involucrados eventualmente decidan no actuar de consuno en dicho cuerpo legislativo, resulta ser una mera especulación que la autoridad electoral no puede considerar al momento de hacer la asignación”. Como puede desprenderse de la cita anterior, la autoridad responsable confunde la coalición de naturaleza electoral con una coalición legislativa que sin embargo esta última no se encuentra prevista en la ley de la materia y solamente se prevé la existencia de grupos parlamentarios que tienen como base a los partidos políticos. Así mismo, la propia responsable califica su interpretación al referirse a una especulación de autoridad electoral, al referirse a que eventualmente los partidos no decidan actuar en una coalición inexistente, por el contrario estas apreciaciones favorecen la línea argumentada de mi representada. Resulta igualmente inverosímil la especulación en el sentido de que, aun en el caso de que se le otorgara la mayoría a un solo partido político, éste pudiera afectarse por el abandono de la bancada por alguno de sus miembros.

 

La propia responsable en la página 139 de la resolución impugnada reconoce que la terminación de la coalición se verifica “cuando ésta ha cumplido el objetivo electoral para el que fue constituida”, por lo demás resulta claro en términos del artículo 47 del citado código electoral, que la misma subsiste para efectos de la asignación por el principio de representación proporcional y que, por lo que hace a la obtención de la cláusula de gobernabilidad, la misma se actualiza en relación a cada uno de los partidos políticos y no de la coalición en su conjunto. Si bien no hay impedimento para que los partidos coaligados sigan actuando conjuntamente en la Asamblea Legislativa, esto no implica efectos vinculatorios en el convenio de coalición ni efecto jurídico alguno en la integración de la Asamblea ni mucho menos la creación de coaliciones legislativas no previstas en la ley orgánica de dicho cuerpo legislativo.

 

A mayor abundamiento, no obstante que de la propia ley electoral se desprende que el otorgamiento de escaños para lograr la mayoría absoluta de la Asamblea, corresponde al partido político mayoritario (no coalición, ni candidatura común), en este sentido abunda la Ley Orgánica de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, dispone en su artículo 299, (sic) lo siguiente:

 

(Se transcriben los artículos 41, 64 y 81)

 

El sentido de la resolución que se impugna resulta contrario a la finalidad de la norma, puesto que se asigna la mayoría absoluta de la Asamblea a dos partidos políticos que participaron en una coalición y que constituirán grupos parlamentarios diferentes, verificándose que el partido político con mayor número de diputados a pesar de la ilegal resolución que se combate lo constituye mi representada, correspondiéndole irónicamente la mayoría de la Comisión de Gobierno en los términos de los preceptos antes citados de la Ley Orgánica del citado órgano Legislativo, de acuerdo a los datos siguientes:

 

APLICACIÓN DE LA MAYORÍA EN LA ASAMBLEA LEGISLATIVA A LA ALIANZA POR EL CAMBIO

 

AXC

 

 

P.R.D.

 

P.R.I.

D.S.

TOTAL

VIA

Asignación

Distribución

Asignación

Distribución

Asignación

Asignación

 

MR

21

PAN 14/

PVEM 7

19

PRD 18/

PCD1

0

0

40

RP

 

 

13

PAN 10/

PVEM 3

7

PRD 2/PCD

1/PT 1/

CD1/PSN 1/

PAS 1

5

1

26

TOTAL

34

PAN 24/

PVEM 10

26

PRD 20/ PCD

2/PT 1/CD

1/PSN 1/PAS 1

5

1

66

 

 

TOTAL POR PARTIDO PAN 24, PRD 20, PVEM 10, PRI 5, PCD 2, DS 1, PT 1, CD 1, PSN 1 Y PAS 1

 

De acuerdo a lo anterior, no es posible interpretar que la coalición se equipare como un partido por sí mismo, en razón de la aplicación de otorgar la mayoría absoluta de la Asamblea, sin riesgo de incumplir con el fin de tal dispositivo constitucional, que es el de otorgar la mayoría absoluta al partido político que como tal y por sí mismo contará con el mayor número de escaños, garantizando, y potenciando dicha mayoría relativa de escaños a una mayoría absoluta.

 

Con relación a la temporalidad de la coalición y que los efectos jurídicos de la misma no pueden extenderse más allá de la postulación de candidatos, y por tanto carece de relación con la obtención de la mayoría absoluta de la Asamblea por imperio de la ley, son aplicables en lo conducente los criterios jurisprudenciales siguientes:

 

COALICIONES DE PARTIDOS POLÍTICOS. SU INTEGRACIÓN NO IMPLICA LA CREACIÓN DE UNA PERSONA JURÍDICA (LEGISLACIÓN DE COAHUILA Y LAS QUE CONTENGAN DISPOSICIONES SIMILARES).

 

(Se transcribe)

 

COALICIÓN. REPRESENTACIÓN DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS COALIGADOS (LEGISLACIÓN DE COAHUILA).

 

 (Se transcribe)

 

Como se señala en el artículo 41 fracción 1 segundo párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los partidos políticos son exclusivamente el medio que tienen los ciudadanos de acceder al poder.

 

“(...)

Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo. Sólo los ciudadanos podrán afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos.”

 

Por lo que dentro del régimen jurídico mexicano son los partidos políticos y no otra figura asociativa los que representan de forma permanente los intereses ciudadanos, por la legislación mexicana sólo reconoce en la integración de sus órganos de gobierno a las fracciones parlamentarias, que se integran por partidos políticos. No se prevé la existencia de coaliciones parlamentarias.

 

Como expresa Maurice Duverger en su texto los partidos políticos:

 

“(...) Parece existir una divergencia natural entre las alianzas electorales y las alianzas gubernamentales (...)”.

 

En nuestro sistema jurídico la integración de las cámaras es por fracciones o grupos parlamentarios así lo establece la Ley Orgánica de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal y la Ley Orgánica del Congreso de la Unión.

 

En el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, se observa este hecho.

 

(se transcribe)

 

Y de igual modo sucede con la Ley Orgánica del Congreso de la Unión, en su artículo 14 inciso 4.

 

(se transcribe)...

 

Cabe señalar que la integración de las cámaras de esta forma responde al sistema de partidos señalado por nuestra Constitución este sistema sólo admite la existencia en los grupos parlamentarios de PARTIDOS POLÍTICOS y NO DE COALICIONES LEGISLATIVAS, que en nuestro sistema LEGISLATIVO, no se encuentran contempladas como ya hace un momento señalamos.

 

Ahora bien, dentro de otras legislaciones del mundo las coaliciones son permitidas por las Constituciones y posteriormente reguladas en sus leyes orgánicas, esto generalmente obedece a sistemas parlamentarios o a sistemas de gobierno que tienen como objeto darle otra connotación a la función legislativa distinta a la que en México se ejerce, pues de los razonamientos arriba vertidos se desprende que los partidos políticos forman la representación Nacional a través de sus diputados, hecho que no se da dentro de los sistemas parlamentarios que buscan una integración y funcionamiento distinta de sus órganos legislativos, esto es, su representación puede ser de gobierno, siendo fundamental que las coaliciones gubernamentales se mantengan, así pues si se da una separación entre estas coaliciones, el gobierno desaparece y se debe convocar a elecciones. Como sucede en el caso de España en el cual cuando las coaliciones de gobierno no pueden mantenerse se convoca a nuevas elecciones por el rey, como lo establece el artículo 62 inciso b) de la Constitución Española:

 

Artículo 62 Corresponde al Rey:

 

b) Convocar y disolver las Cortes Generales y convocar elecciones en los términos previstos en la Constitución.

 

Y como ocurre de igual modo en la Constitución italiana y en otras muchas más que siguen este sistema de integración parlamentario.

 

En los casos anteriormente planteados, la coalición de gobierno sirve en términos prácticos, para garantizar la gobernabilidad. Esto no se da en México al estar vigente el sistema de integración de poderes legislativos a través de los partidos políticos por lo que no se le puede DAR UN PREMIO A LA MAYORÍA O CLÁUSULA DE GOBERNABILIDAD, a una Coalición que deja de existir legalmente a integrarse en fracciones parlamentarias separadas como es el caso que nos ocupa. No se puede dar una SOBRE REPRESENTACIÓN (sic) a un Coalición que no la tendrá cuando forme fracciones parlamentarias en la Asamblea Legislativa del Distrito Federal.

 

En el caso de México, los partidos políticos en lo individual, tienen esta representación, la cual no prevé en su formación Coaliciones Legislativas.

 

De lo anteriormente expuesto es procedente señalar que las Coaliciones electorales no pueden formar en el ámbito legislativo mexicano un grupo parlamentario, con un proyecto y una estrategia de actuación determinada.

 

7. La responsable pretende que el procedimiento de asignación constituido en etapas y operaciones sucesivas no autoriza que se fraccione la votación y las constancias de mayoría obtenidas por una coalición, apreciación subjetiva y aislada que pretende ignorar las bases del sistema electoral, las reglas de participación en el proceso electoral, las garantías al sufragio y el derecho de asociación. La responsable pretende sorprender y confundir dos figuras y sistemas distintos para la integración de la Asamblea Legislativas como si se tratara de uno solo, cuando se trata de dos sistemas de naturaleza diversa, a saber: a) la cláusula de gobernabilidad expresada en la asignación de diputados suficientes hasta alcanzar por ambos principios la mayoría absoluta de la Asamblea Legislativa, y b) la representación proporcional, cuyas bases constitucionales se encuentran establecidas en el artículo 54 de la propia Constitución Política. Como la misma responsable lo reconoce, en el procedimiento de asignación se aplica de forma preferente la sobrerrepresentación hasta alcanzar la mayoría absoluta de la Asamblea Legislativa, siempre y cuando un partido político, por sí mismo, obtenga más del 30% de la votación y la mayoría de constancias de mayoría relativa, lo cual lleva a la aplicación de dicha cláusula o a descartar su actualización fáctica, como segundo paso y de forma secuencial se aplica el principio de representación proporcional, con las diputaciones pendientes de distribuir, una vez en su caso actualizado el supuesto normativo de otorgar la mayoría absoluta de la Asamblea Legislativa.

 

Los ejemplos posteriores expuestos por la responsable resultan inaplicables y parten de bases falsas al dejar de considerar los dos sistemas diversos para la integración de la Asamblea Legislativa, de los cuales dependen la interpretación y formas de participación de los partidos políticos, es decir, en primer término de forma individual y por sí mismos, puesto que se trata de integrar un órgano legislativo que se verifica de forma posterior al proceso electoral y sin efectos jurídicos de las coaliciones. En segundo término, se trata de la asignación de diputados aplicando el principio de representación proporcional, el cual debe observar las bases establecidas en el artículo 54 de la Constitución Federal, para lo cual se autoriza participar en la elección de diputados por dicho principio, constituyendo lista única de candidatos, tanto con la figura de coalición electoral, así como con la de candidatura común.

 

Así mismo, resulta inverosímil el argumento de la autoridad señalada como responsable al señalar que en el convenio de coalición se señala el porcentaje de votos que corresponde a cada partido para efectos de la asignación de diputados por el principio de representación proporcional con el propósito de que la autoridad no tenga dificultades para individualizar las diputaciones que correspondan a cada partido político, conclusión que carece de lógica alguna, en virtud de que la lista de dichos candidatos es común y única sin que sea verificable el supuesto subjetivo que pretende el Tribunal señalado como responsable.

 

Por lo que toca a la distribución de la votación entre los partidos políticos coaligados la responsable pretende sorprender al señalar que la distribución de fuerza electoral señalado en porcentaje de votación, sólo tiene efectos para el financiamiento público y no para la votación  que corresponda a cada uno de los partidos coaligados; al respecto es de señalar que es precisamente el financiamiento público un elemento derivado de la fuerza electoral expresada en número de votos que corresponde a cada uno de los partidos políticos, por tanto no constituye un elemento independiente o ajeno a la distribución de los votos que corresponde a cada uno de los partidos políticos para los efectos legales a que haya lugar en virtud de ser una disposición de orden público cuyo cumplimiento no está sujeto al arbitrio de los partidos coaligados ni a la arbitraria interpretación del Tribunal Electoral señalado como autoridad responsable.

 

8. La responsable indica que la parte que represento no manifiesta el por qué cuenta con dieciocho constancias de mayoría relativa, cuando de las constancias del expediente formado con el recurso de apelación existen las solicitudes de registro de candidatos, en donde se manifiesta que los candidatos fueron electos conforme a las normas estatutarias de mi representado, el Partido de la Revolución Democrática. Además es de señalar  que el artículo 144, fracción II, inciso b), del citado Código Electoral, determina como obligación de los partidos políticos al solicitar el registro de candidatos el de “Manifestar por escrito que los candidatos cuyo registro solicita fueron seleccionados de conformidad con las normas estatutarias del propio partido político”, situación que tuvo su verificativo al ser aprobadas de forma anterior a su elección de los candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa, de lo cual, lógicamente se desprende que los candidatos pertenecen al partido que represento y que sólo uno de los electos por el principio de mayoría relativa pertenece a partido diverso, que es del Partido del Centro Democrático y que en tal situación al instalarse la Asamblea Legislativa se integrarán a los grupos parlamentarios del partido político al que pertenecen.

 

Así mismo, en una interpretación extrema la autoridad responsable erróneamente sostiene que mi representado cuenta únicamente en trece distritos con la mayoría absoluta de votos por sí mismo, siendo que en la resolución recaída al Recurso de Apelación relativo a la elección de diputados en el 01 Distrito Electoral Local, identificado con el número de expediente TEDF-REA-039/2000 DICTADA UN DÍA ANTES de la fecha en que fue emitido el fallo que ahora se impugna, EL MISMO TRIBUNAL ELECTORAL DEL DISTRITO FEDERAL ahora señalado como responsable, había otorgado la mayoría de votos por sí mismo al partido político que represento en el referido distrito. Resolución que la responsable dolosamente omitió mencionar en la resolución que se combate por esta vía, y que anexo a la presente demanda en copia certificada a efecto de que esta autoridad revisora pueda valorarla y constatar que el partido que represento cuenta en catorce distritos electorales locales en el Distrito Federal con mayoría de votos, por sí mismo, situación extrema que de cualquier forma coloca a mi representado como el único partido que cumple con los extremos normativos para acceder a la mayoría absoluta de la Asamblea Legislativa, el que dispone:

 

“Al partido político que obtenga por sí mismo el mayor número de constancias de mayoría y por lo menos el treinta por ciento de la votación en el Distrito Federal, le será asignado el número de Diputados de representación proporcional suficiente para alcanzar la mayoría absoluta de la Asamblea,”

 

Como ha quedado manifestado, las condiciones para acceder a la mayoría absoluta de la Asamblea, se refieren a:

 

a)             Votación de partido y no de candidato;

b)             Al partido por sí mismo, es decir no asociado con otro.

 

9. En virtud de que hasta el momento no existe resolución formal del asunto en cuestión, en términos de lo expresado en el agravio primero del presente ocurso, y existiendo un precedente de interpretación constitucional en relación al artículo 56 de la Constitución Federal, en relación a los Senadores de primera minoría, manifiesto desde ahora lo siguiente:

 

En la sesión en que le fueron asignados de forma indebida 13 (trece) escaños a la coalición Alianza por el Cambio se manifestó que a la coalición se le tenía que tomar como un solo partido político en virtud del criterio de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al interpretar el primer párrafo del artículo 56 de la Constitución Federal, que se refiere a la elección de Senadores por el principio de mayoría relativa y su derivado consistente en la asignación de primera minoría; apreciación sesgada que resulta falsa y subjetiva, en virtud de lo siguiente:

 

La cuestión de la asignación de cláusula de gobernabilidad, es un problema de interpretación constitucional y no de interpretación del Estatuto o del Código Electoral, en atención al principio de supremacía constitucional debe resolverse en forma prioritaria el alcance de la norma constitucional.

 

Se pretende que la expresión “el partido político por sí mismo” se asimile a las coaliciones porque supuestamente así se interpretó para el caso del artículo 56 constitucional con relación a los senadores de primera minoría. Esta deducción es reduccionista, simplista y mecánica, ya que el Tribunal Federal resolvió tal situación precisamente con relación a un asunto particular y no de forma genérica, para arribar a tal interpretación consideró que debía cumplir con otros principios y preceptos constitucionales, entre otros aspectos los siguientes:

 

-                 Se debe respetar el principio de igualdad y universalidad del sufragio establecido en el artículo 41 constitucional;

-                 Se debe garantizar la integración del Senado;

-                 No limitar al derecho de asociación política;

 

La restricción a un derecho público subjetivo debe estar previsto en la ley y no derivar de una interpretación.

 

En conclusión, el Tribunal, determina que para el caso concreto de senadores, la expresión por sí mismo no puede ser interpretada de forma gramatical, por las razones expuestas y no de forma genérica, pues estaríamos en una lectura parcial y sesgada del criterio que resolvió un caso específico y en donde los supuestos son completamente distintos.

 

La interpretación de la expresión “por sí mismo” no está resuelta y no es aplicable a cualquier caso, sino que se deben considerar las características particulares de cada caso concreto.

 

El caso del Distrito Federal implica características particulares distintas a la elección de senadores de primera minoría, aquí no estamos frente a un peligro de no integrar la Asamblea Legislativa el derecho de asociación de enfrente dos y no a una forma asociativa, los principios de igualdad y universalidad del sufragio deben armonizarse con el derecho de asociación y en el principio de trato igual a los contendientes sin menoscabo de los derechos de alguno de ellos.

 

Para la interpretación y aplicación de los elementos de la cláusula de gobernabilidad establecida en el artículo 122 constitucional debe interpretarse de forma armónica e integral con el resto de la Constitución.

 

Inclusive de la propia resolución del Tribunal Electoral Federal respecto a senadores de primera minoría, se deriva la obligación de observar los principios de universalidad e igualdad del sufragio, el de igualdad de las partes, el derecho de asociación política, que en el caso concreto se traducen de la forma siguiente:

 

- Asimilar a las coaliciones a la expresión “partido político por sí mismo”, no permite cumplir con el principio de universalidad e igualdad del sufragio expresado en la máxima “un ciudadano un voto”, puesto que sobrepone los votos de la figura asociativa coalición sobre la de candidatura común. Es decir, en tanto que los votos de la candidatura común cuentan para cada uno de los partidos que los recibe, en la coalición de acuerdo a una interpretación sistemática y funcional no podemos considerarlos como unidad sin perjuicio de incumplir con los principios de igualdad y universalidad del sufragio.

 

- Asimilar a las coaliciones a la expresión “partido político por sí mismo”, restringe la garantía y prerrogativa de asociación política, puesto que discrimina a la candidatura común en beneficio de la coalición sin que exista previsión expresa en la ley, restringiendo un derecho público subjetivo. Por el contrario, el voto de los partidos coaligados se prevé que se divida de acuerdo al convenio de coalición.

 

- Asimilar a las coaliciones a la expresión “partido político por sí mismo”, deja de observar el artículo 1° de la Constitución al pretender aplicar la ley de forma diferente a dos modalidades de asociación para la postulación de candidatos y a los partidos políticos, ya que es su votación en lo individual uno de los factores para el otorgamiento de la mayoría absoluta en la Asamblea y no la suma de la votación en la coalición, cuando se trata de más de un partido político, en perjuicio de los demás partidos políticos, asociados o no con otros similares, aplicando, por ende, en forma diferente las disposiciones legales, rompiendo el principio de igualdad ante la ley.

 

A mayor abundamiento, la frase: el partido político que “por sí mismo” en el caso de senadores por primera minoría se consideró a las coaliciones como si se tratara de un solo partido en razón de respetar los principios de igualdad y universalidad del sufragio, así como el derecho de asociación como principios constitucionales, además de garantizar la integración del Senado.

 

En el Distrito Federal, garantizar los principios de igualdad y universalidad del sufragio, así como el derecho de asociación como principios constitucionales, cuyo fin es el de la postulación de los MISMOS candidatos. Por tanto, la frase “por sí mismo”, al existir dos formas asociativas debe considerar a los partidos de forma individual al margen de las figuras asociativas, coalición o candidatura común.

 

Contrario a apreciaciones superfluas, los criterios de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en los expedientes SUP-RAP-020/2000 y SUP-RAP-020/2000, (sic) abundan en que la interpretación jurídica debe atender a las particularidades de cada caso concreto, sin que se pueda arribar a una conclusión mecánica derivado de un asunto diverso:

 

Que las normas constitucionales no deben ser interpretadas de manera aislada, “...es necesario precisar que la Constitución debe interpretarse siempre como un cuerpo o un conjunto normativo orgánico y sistemático, de carácter fundacional, fundamental y supremo... está integrado por normas y principios racional e inseparablemente vinculados entre sí. De esta manera, el significado de cada una de sus disposiciones debe determinarse en armonía con el de los demás, de tal forma que ninguna de sus normas sea considerada aislada ni superfluamente, sino como parte de un sistema...”

 

“...las reglas que rigen la interpretación o determinación del sentido y alcances jurídicos de una norma no permiten que se restrinja o haga nugatorio el ejercicio de un derecho fundamental como lo es el de asociación en materia política; antes, al contrario, toda interpretación y la correlativa aplicación de una norma jurídica deben potenciar o ampliar sus alcances jurídicos...”

 

“...la interpretación pretendida por la parte recurrente, implicaría darle un valor diferenciado al voto de los ciudadanos, ya sea que éste se emita a favor de una coalición o de un partido político, lo cual es inmediatamente contrario al principio de universalidad del sufragio.” “...así como directamente contraviene el de igualdad...

 

“...tiene derecho a emitir su voto en igualdad de condiciones es decir, está asociado a la idea de “un hombre, un voto” lo que significa que todos los sufragios expresados por la ciudadanía tiene el mismo valor a efecto de determinar el número de votos que obtiene cada uno de los contendientes...”

 

Como conclusión a los criterios del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, podemos desprender lo siguiente:

 

En el Distrito Federal existen dos modalidades de asociación política como derecho de los partidos políticos para la postulación de candidatos, la coalición y la candidatura común. La votación en ambos casos, se suma a los candidatos; y no a los partidos “en sí mismos”. La votación para los partidos se divide entre los mismos, de la siguiente forma: en la coalición a través del convenio de colación, es decir, por voluntad de los partidos coaligados y en el caso de la candidatura común, el número de votos que corresponde a cada partido lo decide en forma directa la ciudadanía.

 

La representación suficiente para alcanzar la mayoría absoluta en la Asamblea Legislativa, corresponde a los partidos en lo individual y no a las modalidades asociativas (coalición, candidatura común), ni a sus candidatos.

 

Considerar la unidad de votos en la coalición y no así en la candidatura común, se dejaría de observar el principio de igualdad previsto en la propia Constitución, así mismo se estaría limitando la garantía y prerrogativa constitucional de asociación política, de una figura asociativa a otra, sin que exista prevención alguna en este sentido en la Constitución o en la Ley secundaria.

 

Las conclusiones sobre este aspecto las da el propio Tribunal: en consecuencia “...implicaría la afectación de otros principios constitucionales (como el relativo a la universalidad e igualdad de voto).

 

“...sostener lo contrario se insiste, significaría efectuar un trato diferenciado para sujetos de derecho que no encontraría soporte alguno en una disposición jurídica y, en la medida en que no existirían razones para ello (lo cual equivaldría a una violación de carácter constitucional)...”

 

De acuerdo a todo lo anterior, la interpretación implícita que realiza la autoridad señalada como responsable al emitir el acto que se impugna, violenta la garantía de igualdad prevista en el artículo 1° de la Constitución Federal, así como la garantía y prerrogativa de asociación política, prevista en los artículos 9 y 35, fracción III, de la propia Constitución Federal, asimismo violenta los principios rectores de certeza y legalidad electoral, previstos en los artículos 41, 116 y 122 de la Constitución.

 

Además de los antes citados, son orientadores para la resolución que deba emitir esta autoridad jurisdiccional, los siguientes criterios jurisprudenciales:

 

FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, NO EXISTE CUANDO EL ACTO NO SE ADECUA A LA NORMA EN QUE SE APOYA.

 

(Se transcribe)

 

FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN.

 

(Se transcribe)

 

PRINCIPIO DE CONGRUENCIA. QUE DEBE PREVALECER EN TODA RESOLUCIÓN JUDICIAL.

 

(Se transcribe)

 

EXHAUSTIVIDAD, MODO DE CUMPLIR ESTE PRINCIPIO CUANDO SE CONSIDEREN INSATISFECHAS FORMALIDADES ESENCIALES.

 

(Se transcribe)

 

La autoridad responsable evade entrar a un análisis serio y convincente del alcance de las palabras “por sí mismo”. Reconoce su existencia, pero nunca elabora un estudio sobre su significado y alcance, mucho menos lo hace sobre la finalidad que éste guarda dentro del texto Constitucional. Este hecho propicia una interpretación incorrecta del Artículo 122 de la Constitución, mismo que fija las condiciones para que un partido goce de los beneficios establecidos en el mismo, y entre ellas, una de las fundamentales, es que lo haga por sí mismo. A contrario sensu, si un Partido Político suscribe un Convenio de Coalición para actuar dentro de un proceso electoral, deja de cumplir el requisito de actuar por sí mismo, por las razones que han sido expuestas ampliamente en el presente escrito, con lo cual incumple con los requisitos a que obliga la norma y por lo tanto, no puede gozar de los beneficios establecidos en el artículo 122, párrafo sexto, inciso C, Base Primera, fracción III, ya que invariablemente deben cumplirse dos requisitos: obtener el mayor número de constancias de mayoría en la elección de diputados locales y haber obtenido más de 30 por ciento de la votación total.

 

En ese contexto, al momento de configurar su coalición, momento a partir del cual ambos partidos dejan de actuar por sí mismos, Acción Nacional y el Partido Verde Ecologista de México (PVEM) acordaron que este último postularía candidatos a los distritos VIII, X, XI, XIII, XVIII, XXVI, XXVIII y XXXVI.

 

En base a los resultados obtenidos en la jornada Electoral del dos de julio de dos mil, y de acuerdo con lo manifestado en el Convenio de Coalición firmado entre el Partido Acción Nacional y el Partido Verde Ecologista de México que dio nacimiento a la Alianza por el Cambio, el Partido Acción Nacional obtuvo, POR SI MISMO el triunfo en 14 Distritos, mientras que el Partido Verde Ecologista de México alcanzó la victoria en siete, lo que representa que Acción Nacional obtiene el 26.21 por ciento de la votación total mientras el Verde Ecologista consiguió, POR SI MISMO, el nueve por ciento.

 

De lo anterior de desprende que en el caso de la Alianza por el Cambio, catorce Constancias de Mayoría son para candidatos de Acción Nacional mientras que siete son para el Partido Verde Ecologista de México, lo que aunado al hecho de que ninguno de ellos alcance el 30 por ciento de la votación, es obvio que no se cumple con el requisito que establece la Constitución en su Artículo 122 para que le sea adjudicado el número de diputados de representación proporcional suficiente para alcanzar la mayoría absoluta de la Asamblea, es decir, la Alianza por el Cambio no tiene derecho a que se le asigne la llamada cláusula de gobernabilidad, como pretende justificar erróneamente la autoridad responsable, contraviniendo lo establecido en los artículos 14 y 122 Constitucionales.

 

Sobre el caso del Partido de la Revolución Democrática, con candidaturas comunes obtuvo 19 triunfos, de los cuales, inicialmente, en 13 distritos locales logró mayoría por sí mismo, mientras que en los restantes distritos lo hizo con la participación de otros partidos políticos. Sin embargo, de la resolución recaída al recurso de apelación seguido ante el Tribunal Electoral del Distrito Federal en el Distrito I local, mismo del que se anexa copia certificada por tener el carácter de prueba superviniente, los resultados se modificaron en tal forma que el Partido de la Revolución Democrática alcanza, en este Distrito, el triunfo por sí mismo, permitiéndole obtener la mayoría de las constancias, con un total de catorce de ellas, lo que aunado al hecho de que el Partido de la Revolución Democrática sí alcanza al menos el 30 por ciento de la votación, cumple con los dos requisitos a que se refiere el Artículo 122 constitucional, por lo que cuenta con el legítimo derecho a que se le aplique en su favor la cláusula establecida en el artículo 122 Constitucional, en su párrafo sexto, inciso C, Base Primera, fracción III.”

 

 

VI. El dieciocho de agosto de dos mil, en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, se recibieron los oficios identificados con los números TEDF-PRES/209/2000 y TEDF-PRES/210/2000, por medio de los cuales el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Distrito Federal, entre otros documentos, remitió: A) Escritos de demanda de los respectivos juicios de revisión constitucional electoral; B) Copias certificadas de los acuerdos de recepción de los medios de impugnación, así como de las cédulas de notificación donde se hace del conocimiento público la promoción de los presentes juicios de revisión constitucional electoral; C) Informes circunstanciados de ley; D) El expediente TEDF-REA-053/2000, y E) Avisos de interposición de los juicios de revisión constitucional electoral.

 

VII. El veinte de agosto de dos mil, en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, se recibieron los oficios identificados con los números TEDF-SG-045/2000 y TEDF-SG-046/2000, mediante los cuales el Secretario Técnico del Tribunal Electoral del Distrito Federal da aviso respecto de la comparecencia de la Alianza por el Cambio y el Partido Revolucionario Institucional como terceros interesados en los juicios de revisión constitucional interpuestos por Democracia Social Partido Político Nacional y el Partido de la Revolución Democrática, alegando lo que a su derecho conviene.

 

VIII. El veintidós de agosto de dos mil, el Magistrado Presidente de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación acordó integrar los expedientes y registrarlos bajo las claves SUP-JRC-311/2000 y SUP-JRC-312/2000 , así como turnarlos al Magistrado José de Jesús Orozco Henríquez, para los efectos establecidos en los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

IX. El ocho de septiembre del presente año, el magistrado electoral encargado de la sustanciación y elaboración de los proyectos de sentencia acordó: A) Tener por recibidos los expedientes SUP-JRC-311/2000 y SUP-JRC-312/2000, radicándolos para su trámite y sustanciación; B) Agregar los documentos que se precisan en el resultando VII de esta sentencia a los expedientes de cuenta; C) Reconocer la personería de los ciudadanos Enrique Quintero Márquez y Mauricio del Valle Morales, representantes de los partidos políticos Democracia Social y de la Revolución Democrática, respectivamente, con fundamento en el artículo 88, párrafo 1, incisos c) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, según el caso, teniendo por señalado domicilio para oír y recibir notificaciones y por autorizados para tales efectos a las personas que mencionan en los escritos respectivos; D) Reconocer la personería de los ciudadanos Víctor Martín Orduña Muñoz y Marco Antonio Michel Díaz, representantes propietarios de la Alianza por el Cambio y el Partido Revolucionario Institucional, respectivamente, ante el Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal, teniendo por señalado domicilio para oír y recibir notificaciones y por autorizados para tales efectos a las personas que mencionan en los escritos respectivos; E) Admitir a trámite, en cada caso, los presentes juicios de revisión constitucional electoral, en virtud de que cumplen con los requisitos generales y especiales de procedencia establecidos en los artículos 9°, párrafo 1, y 86, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en particular el relativo a que la violación reclamada pueda resultar determinante para el resultado final de las elecciones, toda vez que, de resultar fundadas las pretensiones de los partidos políticos actores, se revocaría la resolución impugnada, lo que daría lugar a una eventual recomposición en la asignación de diputados a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal electos por el principio de representación proporcional realizada por el Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal, y E) En virtud de que no existía algún trámite pendiente de realizar, declarar cerrada la instrucción, quedando los asuntos en estado de dictar sentencia, y

 

C O N S I D E R A N D O:

 

PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver los presentes medios de impugnación en materia electoral, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 4 y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de que se trata de dos juicios de revisión constitucional electoral promovidos por partidos políticos en contra de la resolución de una autoridad electoral de una entidad federativa, competente para resolver las controversias que surjan durante los procesos electorales locales.

 

SEGUNDO. Toda vez que los expedientes SUP-JRC-311/2000 y SUP-JRC-312/2000 se integraron con motivo de la interposición de dos distintos juicios de revisión constitucional electoral; el primero, por parte de Democracia Social, Partido Político Nacional, y el segundo, por el Partido de la Revolución Democrática, para impugnar, en ambos casos, la sentencia del once de agosto del año en curso, dictada por el Pleno del Tribunal Electoral del Distrito Federal, recaída al recurso de apelación identificado con el número TEDF-REA-053/2000, y en virtud de que existe identidad en el acto reclamado y la autoridad responsable, además de que el resultado de uno se encuentra estrechamente vinculado con el del otro, en forma recíproca, de conformidad con los artículos 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y 73, fracción VII, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, debe decretarse la acumulación de los juicios de revisión constitucional electoral con números de expediente SUP-JRC-311/2000 y SUP-JRC-312/2000, para que sean resueltos de manera conjunta, quedando como índice el primero de ellos, por ser el más antiguo.

 

TERCERO. En virtud de que el estudio de las causas de improcedencia es una cuestión de orden público y, por tanto, de análisis preferente, ya sea que las hagan valer las partes o se adviertan de oficio, más por el hecho de que están relacionadas con la no actualización de los requisitos para la válida instauración del proceso y la consecuente verificación de una sentencia de fondo, en términos de lo dispuesto en los artículos 1°, 9°, 10, 11 y 86 a 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se procede a analizar las opuestas por la autoridad responsable en su informe circunstanciado de ley, así como la hecha valer por el tercero interesado, Coalición Alianza por el Cambio, de acuerdo con lo siguiente:

 

 A. En relación con el juicio de revisión constitucional electoral promovido por Democracia Social, Partido Político Nacional, se estudian las siguientes causas de improcedencia:

 

 1. Afirma la autoridad responsable que se actualiza el supuesto previsto en el artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, toda vez que “resulta patente la falta de interés jurídico del impugnante”, pues Democracia Social, Partido Político Nacional, compareció como tercero interesado en el recurso de apelación al cual le recayó la sentencia combatida, ya que aquél tenía un derecho incompatible con el entonces apelante, puesto que sus derechos podían verse afectados con la resolución que se pronunciara en el mismo; sin embargo, agrega el tribunal responsable, en dicha sentencia ahora impugnada, se declaró infundado el recurso de apelación, circunstancia por la cual, según la responsable, “... resulta incuestionable que la resolución de mérito ningún perjuicio ocasiona al impugnante, habida cuenta que al confirmar la expedición y entrega de constancias de asignación ... se confirmó la asignación de la única curul que obtuvo Democracia Social, Partido Político Nacional; luego entonces, dicho fallo lejos de causar una afectación en la esfera jurídica del impugnante, satisfizo la intención de acudir como tercero interesado”.

 

 La causa de improcedencia de mérito es inatendible, en virtud de lo siguiente:

 

 De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 88, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en el cual se prevé que los partidos políticos podrán promover el juicio de revisión constitucional electoral, a través de sus legítimos representantes, entre los cuales figuran los que hayan comparecido con el carácter de tercero interesado en el medio de impugnación electoral al que le haya recaído la resolución impugnada, por lo que debe desestimarse la causa de improcedencia de mérito, ya que el propio carácter de tercero interesado de Democracia Social, Partido Político Nacional, en el recurso cuya sentencia se revisa, “por sí mismo”, le otorga legitimación y, de ahí, que esté implícita la posibilidad de que se afecte el interés jurídico del ahora promovente y, si bien es cierto que la sentencia que ante esta instancia constitucional se impugna no hizo sino confirmar el acto del Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal originalmente impugnado, pareciendo evidente que dicho tercero interesado vio sustancialmente satisfecha su pretensión en el correspondiente recurso de apelación, también lo es que de la lectura del escrito de demanda del juicio de revisión constitucional electoral promovido por Democracia Social, Partido Político Nacional, se desprende que, entre otros razonamientos jurídicos, endereza agravios tendentes a demostrar que la resolución impugnada es contraria a los intereses que como tercero interesado alegó tener en el citado recurso de apelación del que deriva la misma, cuya calificación como fundados o infundados necesariamente debe hacerse al estudiar los méritos jurídicos de los mismos en el estudio del fondo del asunto.

 

 En efecto, el ahora actor afirma que, contrariamente a lo que sostiene la autoridad responsable, su pretensión como tercero interesado en el recurso de apelación que dio origen a la sentencia ahora impugnada no fue la de que se confirmara la asignación de diputados a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal electos por el principio de representación proporcional llevada a cabo por el Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal, tal y como se resolvió en la sentencia impugnada, sino que se modificara dicha asignación a efecto de que se le otorgaran dos diputaciones de representación proporcional adicionales a aquella que le correspondió según la asignación efectuada por el citado Consejo General.

 

 En consecuencia, si el actor alega que la resolución impugnada le es adversa, es decir, que no se tomaron en cuenta los alegatos que como tercero interesado hizo valer en el recurso de apelación respectivo y, por tanto, en el presente juicio de revisión constitucional electoral, ahora pretende que se revoque la resolución impugnada, a efecto de que se tomen en cuenta tales alegaciones, con independencia de que en el estudio del fondo se acoja o no su pretensión, es incuestionable que cuenta con interés jurídico para promoverlo.

 

 En este orden de ideas, si una de las cuestiones a dilucidar en el presente juicio de revisión constitucional electoral es precisamente si fue correcta la apreciación de la autoridad responsable en el sentido de considerar que el entonces tercero interesado, Democracia Social, Partido Político Nacional, no tenía un interés legítimo derivado de un derecho incompatible con el del recurrente, es decir, si mediante el dictado de la sentencia combatida se colmaron sus pretensiones, no puede considerarse que el ahora enjuiciante carezca de interés jurídico para impugnar la resolución combatida por haberse confirmado la asignación de diputados a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal electos por el principio de representación proporcional. En esta medida, deviene inatendible la causa de improcedencia invocada por el tribunal responsable, ya que sostener lo contrario implicaría prejuzgar sobre la cuestión medular materia de la controversia, que deberá resolverse, en todo caso, al emitirse la sentencia de fondo relativa.

 

 Al respecto, resulta aplicable la ratio essendi que está expresada en la tesis de jurisprudencia que lleva por rubro IMPROCEDENCIA. NO PUEDE DECRETARSE SOBRE LA BASE DE QUE LOS PROMOVENTES CARECEN DE PERSONERÍA SI EL ACTO RECLAMADO CONSISTE EN SU FALTA DE RECONOCIMIENTO, la cual fue publicada en el suplemento 3 de Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder judicial de la Federación, año 2000, número 3, páginas 16 y 17, toda vez que no es factible realizar pronunciamiento respecto de una cuestión que fue materia de decisión por la responsable, en forma previa al dictado del fallo en el juicio de revisión constitucional electoral ni, por ende, examinarlo como causa de improcedencia que se alegue con apoyo en esa misma razón que le llevó a la responsable a desestimar los agravios del ahora actor, ya que ello implicaría un prejuzgamiento sobre la cuestión medular materia de la controversia que debe resolverse, en todo caso, al emitirse la sentencia de fondo relativa; amén de que, de declararse la improcedencia pretendida por la indicada causa, se impediría la decisión sobre la constitucionalidad y legalidad del acto concreto de autoridad y, como consecuencia, se generaría un estado de indefensión.

 

 2. A juicio de la autoridad responsable, no se acredita el requisito especial de procedencia previsto en el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que, al carecer de interés jurídico el actor, no existe violación a los principios de constitucionalidad y legalidad electoral tutelados en los artículos 41, párrafo segundo, fracción IV, y 116, párrafo segundo, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

 La causa de improcedencia referida es inatendible, en virtud de lo siguiente:

 

 De la lectura del escrito de demanda por el que se interpone el presente medio de impugnación, se advierte que Democracia Social, Partido Político Nacional, manifiesta que se violan, en su perjuicio, diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con lo que, contrariamente a lo argumentado por la responsable, en consideración de este órgano jurisdiccional, se cumple con el requisito de procedencia previsto en el inciso b) del párrafo 1 del artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en la medida en que dicho requisito debe entenderse como requisito formal y no como el resultado del análisis de los agravios propuestos por el partido actor, en razón de que ello implicaría entrar al estudio del fondo del juicio antes de su admisión y sustanciación.

 

 Por consiguiente, tal requisito debe estimarse satisfecho cuando, como en el presente caso, se hacen valer agravios en los que se exponen razones encaminadas a demostrar la violación de lo preceptuado en los artículos 1°, 8, 14, 16, 41, párrafo segundo, fracción I; 122, base primera, fracción III, y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que debe considerarse inatendible la causa de improcedencia invocada por la autoridad responsable.

 

 El criterio señalado ha sido sostenido por esta Sala Superior en la tesis de jurisprudencia consultable en las páginas 25 y 26 del suplemento 1 de Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, 1997, número 3, en cuyo texto se establece:

 

“JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL, INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA. Lo preceptuado por el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, referente a que el juicio de revisión constitucional electoral sólo procederá contra actos o resoluciones “Que violen algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos”, debe entenderse en un sentido formal, relativo a. su establecimiento como requisito de procedencia, y no al análisis propiamente de los agravios esgrimidos por el partido impugnante, toda vez que ello supone entrar al fondo del juicio; por lo tanto, dicho requisito debe considerarse que se acredita cuando en el escrito correspondiente se hacen valer agravios debidamente configurados, esto es, que éstos precisen claramente los argumentos o razonamientos enderezados a acreditar la afectación del interés jurídico del promovente, derivado de la indebida aplicación o incorrecta interpretación de determinada norma jurídica en el acto o resolución impugnado, por virtud de los cuales se pudiera infringir algún precepto constitucional en materia electoral, toda vez que ello supondría la presunta violación de los principios de Constitucionalidad y legalidad electoral tutelados en los artículos 41, párrafo segundo, fracción IV, y 116, párrafo segundo, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; o sea, que de los agravios esgrimidos se advierta la posibilidad de que se haya conculcado algún precepto constitucional en la materia, resultando irrelevante que se citen o no los artículos constitucionales presuntamente violados, ya que, de conformidad con el artículo 23, párrafo 3, de la Ley General citada, en la presente vía este órgano jurisdiccional, ante la omisión de los preceptos jurídicos presuntamente violados o su cita equivocada, resuelve tomando en consideración los que debieron ser invocados o los que resultan aplicables al caso concreto. Por lo anterior, la omisión o cita errónea de los preceptos presuntamente violados no tiene como consecuencia jurídica el desechamiento del juicio de revisión constitucional electoral.”

 

 3. Por lo que se refiere al inciso c) del párrafo 1 del artículo 86 citado, aduce la autoridad responsable que tampoco se cumple, porque si el principal agravio de que se duele el partido político actor consiste en que en la resolución impugnada no se tomaron en consideración los argumentos que hizo valer con el carácter de tercero interesado, ello de ninguna manera puede considerarse que trascienda al resultado final de la elección, máxime que no se impugnó el cómputo total de circunscripción ni los resultados obtenidos en el mismo.

 

 Es inatendible la causa de improcedencia resumida, por las razones que se exponen enseguida:

 

 No le asiste la razón a la autoridad responsable al argumentar que la violación reclamada por el actor  no es determinante para el resultado de la elección, puesto que, de la lectura de los agravios vertidos en el escrito de demanda de juicio de revisión constitucional promovido por Democracia Social, Partido Político Nacional, se desprende que la pretensión del actor radica en que se revoque la resolución impugnada y se atiendan los alegatos que hizo valer en su comparecencia como tercero interesado en el recurso de apelación del que deriva dicha sentencia y, en consecuencia, se le asignen dos diputaciones por el principio de representación proporcional adicionales a la que le otorgó el Instituto Electoral del Distrito Federal, lo cual, de resultar fundado, llevaría eventualmente a la modificación de la composición de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, lo que significaría una nueva correlación de fuerzas políticas representadas en tal órgano legislativo. De allí que el requisito establecido en el inciso c) del párrafo 1 del artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente que en la violación reclamada pueda resultar determinante para el resultado final de las elecciones, debe considerarse plenamente satisfecho.

 

 4. Finalmente, afirma el tribunal responsable que “el requisito referente a que se hayan agotado en tiempo y forma todas las instancias previas establecidas por las leyes, para combatir los actos y resoluciones electorales, en virtud de las cuales se pudieran haber modificado, revocado o anulado el acto impugnado, el cual guarda estrecha vinculación con lo dispuesto en el artículo 10, párrafo 1, inciso d) de la multicitada Ley General”, no se satisface, pues la intención del partido actor al comparecer como tercero interesado en el recurso de apelación que dio origen a la resolución ahora combatida consistió, esencialmente, en conservar la única curul que había alcanzado por virtud de las diputaciones de representación proporcional y que no se otorgara “la cláusula de gobernabilidad al Partido de la Revolución Democrática”; no obstante que, en el presente juicio, Democracia Social, Partido Político Nacional, impugna un hecho diferente y pretende que se modifique la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional para dejar sin efecto la aplicación de la cláusula de gobernabilidad, estrictamente, lo anterior debió haberlo hecho valer promoviendo el medio de impugnación previsto ex profeso para tal fin; en consecuencia, afirma la propia autoridad responsable, es claro que el promovente del juicio en que se actúa no agotó el medio de impugnación respectivo que se prevé en el Código Electoral del Distrito Federal y, por ello, debe desecharse de plano la demanda de su juicio de revisión constitucional electoral.

 

 En este mismo sentido, la Coalición Alianza por el Cambio, en su calidad de tercero interesado, alega que el juicio promovido por el actor debe considerarse notoriamente improcedente “en razón de que inicialmente se queja de que la autoridad responsable desestimó su escrito de tercero interesado, para finalmente encaminar su recurso (sic) a coincidir con el Partido de la Revolución Democrática en su pretensión de modificar o revocar la asignación de diputados de representación proporcional hecha por el Consejo General del Instituto Electoral, lo que en el momento procesal oportuno no combatió por el recurso legal correspondiente, recurso que se denomina de apelación”.

 

En inatendible la causa de improcedencia resumida por las razones siguientes:

 

El partido político actor fue parte en el recurso de apelación TEDF-REA-053/2000, con el carácter de tercero interesado, por lo que es de entenderse que se apersonó con un interés legítimo en la causa planteada por el partido político entonces recurrente ante el Tribunal Electoral del Distrito Federal; ahora bien, de conformidad con el artículo 269, párrafo segundo, del Código Electoral del Distrito Federal, las resoluciones recaídas a los recursos de apelación son definitivas e inatacables, es decir, en contra de ellas no procede medio de impugnación alguno.

 

Ahora bien, no es obstáculo para tener por satisfecho el requisito especial de procedencia en estudio, el hecho consistente en que el partido político enjuiciante no haya interpuesto directamente el recurso de apelación por la vía de acción; es decir, que únicamente haya comparecido como tercero interesado en el recurso de apelación, tal y como lo consideran la autoridad responsable y la coalición tercera interesada, puesto que, de admitir tal razonamiento, se llegaría a la conclusión de que la parte que actuó como tercero interesado en un recurso cualquiera, quedaría deslegitimada para interponer el juicio de revisión constitucional electoral en contra de la sentencia definitiva de tales recursos, conclusión a todas luces errónea, puesto que los terceros interesados en los recursos o juicios electorales interpuestos, al considerar que la resolución en ellos recaída les causa agravio y siempre que sea definitiva e inatacable localmente, tienen por ese simple hecho la posibilidad de impugnarla mediante el medio federal impugnativo contenido en el Libro Cuarto de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Federal, según se razonó, en forma meridiana, en el numeral 1 de este considerando, en cuanto a los alcances jurídicos y efectos que derivan de lo dispuesto en el artículo 88, párrafo 1, inciso c), de la ley adjetiva federal y la ratio essendi de la tesis citada en ese mismo numeral, la cual lleva por rubro IMPROCEDENCIA. NO PUEDE DECRETARSE SOBRE LA BASE DE QUE LOS PROMOVENTES CARECEN DE PERSONERÍA SI EL ACTO RECLAMADO CONSISTE EN SU FALTA DE RECONOCIMIENTO.

 

En efecto, este órgano jurisdiccional tiene presente lo alegado por la autoridad responsable en el sentido de que el actor no impugnó, en la instancia local, los actos que, a su juicio, combate en la demanda de juicio de revisión constitucional electoral. Sin embargo, tal cuestión debe ser analizada en el fondo del asunto, por consistir precisamente en la litis planteada ante este tribunal, es decir, analizar, a la luz de los agravios vertidos, si fue jurídicamente válido o no el actuar de la responsable al desestimar los argumentos alegados por el tercero interesado en el recurso de apelación que dio origen a la sentencia combatida, los cuales estaban dirigidos a combatir la asignación de diputados de representación proporcional realizada por el Instituto Electoral del Distrito Federal.

 

 B. En cuanto al juicio de revisión constitucional electoral promovido por el Partido de la Revolución Democrática, se estudian las siguientes causas de improcedencia:

 

 1. La autoridad responsable hace valer la causa de improcedencia prevista en los artículos 10, párrafo 1, inciso d), y 86, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que, a su juicio, el impugnante modifica la inconformidad hecha valer ante la responsable, introduciendo nuevos elementos contenidos en los hechos I y II que se traducen en actos distintos respecto de los cuales no ejerció el medio de impugnación previsto en el código electoral local y que consisten principalmente en que se revoque o modifique el acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal.

 

Esta Sala Superior considera que la causa de improcedencia alegada es inatendible, en razón de lo siguiente:

 

La causa de improcedencia contenida en el inciso d) del párrafo 1 del artículo 10 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relacionada con el artículo 86, párrafo 1, inciso f), del mismo ordenamiento, consistente en que el actor en el medio impugnativo federal no haya agotado previamente las instancias establecidas en la ley, para combatir los actos o resoluciones electorales y en virtud de las cuales se pudieran modificar, revocar o anular, da vigencia al principio de definitividad del acto o resolución materia de impugnación, puesto que implica el agotamiento de las instancias previas, cuando éstas se prevean en las leyes adjetivas correspondientes y, en esa medida, llevan a identificar al juicio de revisión constitucional electoral como un medio impugnativo extraordinario y excepcional.

 

Ahora bien, en autos se advierte que el Partido de la Revolución Democrática interpuso el medio idóneo para modificar o revocar el acto electoral que primigeniamente se combate, es decir, la asignación de diputados a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal electos por el principio de representación proporcional. En efecto, dicho partido político acudió al recurso de apelación establecido en el artículo 242 del Código Electoral del Distrito Federal, al cual recayó la sentencia ahora impugnada dictada el once de agosto de este año por el Tribunal Electoral del Distrito Federal. Esta resolución tiene las características de definitiva e inatacable, de conformidad con lo previsto en el artículo 269, segundo párrafo, del Código Electoral del Distrito Federal, por lo que resulta inconcuso que, en el presente asunto, se actualiza el principio de definitividad y, en consecuencia, esta Sala Superior concluye que tal causa de improcedencia debe desestimarse.

 

Por otro lado, esta Sala Superior no obvia los razonamientos vertidos por la responsable respecto de que el actor alude a nuevos hechos e introduce nuevos argumentos a los que se relacionaron con la litis originalmente planteada en los recursos de apelación, pues tal cuestión debe atenderse en el fondo del asunto, es decir, al estudiar los agravios hechos valer por el enjuiciante, toda vez que lo contrario implicaría prejuzgar sobre la materia de la controversia, máxime que puede tratarse de aspectos que deban analizarse, por ejemplo, por haber sido introducidos por la responsable al desestimar o estudiar los méritos jurídicos planteados en las apelaciones, lo cual, según se advirtió, sólo puede dilucidarse al estudiar el fondo del asunto.

 

2. El Partido Revolucionario Institucional, también tercero interesado en el presente asunto, invoca la causa de improcedencia prevista, según se afirma, en el artículo 10, párrafo 1, inciso b), de Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al afirmar que “toda vez que, en el sentido en que lo intenta funda parcialmente su acción, sólo en cuanto se refiere a la confirmación del acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal, hecha por el Tribunal Electoral del Distrito Federal, por el que se le otorga la llamada cláusula de gobernabilidad a la Coalición Alianza por el Cambio; más sin embargo, no le asiste la razón jurídica al actor, en el sentido que pretende de que se revoque o modifique dicho acto”.

 

Es inatendible la causa de improcedencia de mérito.

 

De la lectura de los argumentos que, al respecto, hace valer el tercero interesado, esta Sala Superior no advierte razonamiento alguno tendente a demostrar la actualización de alguno de los supuestos jurídicos establecidas en el inciso b) del párrafo 1 del artículo 10 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral invocado, pues el compareciente se limita a expresar algunas ideas genéricas y subjetivas que, en su concepto, tienden a combatir la procedencia del presente medio de impugnación electoral; sin embargo, no se expresa algún razonamiento concreto que permita acreditar la actualización de cierta hipótesis de las previstas en la citada norma jurídica, como sería que el acto no afecte el interés jurídico del actor (aspecto que está dado por el carácter de partido político nacional del Partido de la Revolución Democrática, que presentó un recurso de apelación en cuya sentencia se confirmó el acuerdo por el cual se le asignaron ciertas diputaciones de representación proporcional, siendo el caso de que dicho partido pretendía que se revocara el acto para que se le otorgara un mayor número); que se haya consumado de un modo irreparable (en la especie, no se aprecia ese impedimento procesal, ya que la instalación de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal aún no ocurre, sino hasta el diecisiete de septiembre del año en curso, en términos de lo dispuesto en el artículo 39 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal); que se hubiese consentido expresamente (en autos no existe evidencia en dicho sentido), o bien, que no se haya interpuesto el medio de impugnación respectivo, dentro de los plazos previstos legalmente (en la especie, el dieciséis de agosto de dos mil se promovió el juicio de revisión constitucional electoral que se indica en la segunda parte del resultando V de esta sentencia, en contra de la sentencia que se precisa en el diverso resultando IV, la cual, el doce de agosto del año en curso, le fue notificada al ahora actor, Partido de la Revolución Democrática, según se aprecia en la cédula de notificación personal que obra en la foja 1997 del cuaderno accesorio 2).

 

 Toda vez que han sido desestimadas las causas de improcedencia hechas valer por la autoridad responsable y los terceros interesados, así como atendiendo al hecho de que esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de oficio, tampoco advierte que se actualice alguna otra, se procede a realizar el estudio de fondo en los presentes juicios de revisión constitucional electoral.

 

Al respecto, por razón de método y al efecto de dar cabal cumplimiento a los principios de congruencia y exhaustividad que deben regir el dictado de toda sentencia, este órgano jurisdiccional electoral, en el considerando quinto del presente fallo, estudiará los agravios esgrimidos por Democracia Social, Partido Político Nacional, para después, en el considerando sexto, analizar los aducidos por el Partido de la Revolución Democrática, si bien, previamente, en el considerando cuarto, estima pertinente hacer referencia a otros aspectos de los escritos de los terceros interesados.

 

CUARTO. En los asuntos que se resuelven comparecieron como terceros interesados, la coalición Alianza por el Cambio, en ambos expedientes, y el Partido Revolucionario Institucional, sólo en el caso del juicio promovido por el Partido de la Revolución Democrática.

 

Tratándose de la coalición Alianza por el Cambio, en ambos casos expresa los argumentos que estimó pertinentes para sostener, por una parte, que la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Distrito Federal, al resolver el recurso de apelación TEDF-REA-053/2000, se encuentra debidamente fundada y motivada, y por otra, que la resolución cumple con el requisito de exhaustividad.

 

 Es decir, el interés de la referida coalición al acudir como tercero interesado en los juicios de revisión constitucional que se resuelven, es el de que subsista la resolución ahora impugnada, en sus términos, y que se declaren infundados los argumentos vertidos por los ahora actores.

 

 De tal forma, es evidente que dicha coalición acudió compareciendo en el presente medio de impugnación con el carácter de tercero interesado, conforme con lo dispuesto en el artículo 91, párrafo 1, en relación con el 12, párrafo 1, inciso c), ambos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

 Por otra parte, en cuanto al escrito presentado por el Partido Revolucionario Institucional, este instituto político manifiesta que comparece a participar en el presente juicio de revisión constitucional electoral como tercero interesado, ya que “tiene un interés legítimo en la causa, derivado de un derecho incompatible con el que pretende el actor”, toda vez que, de resolverse la revocación o modificación de la sentencia, en lo términos de lo solicitado por el Partido de la Revolución Democrática, a través de esta vía, otorgándole la mayoría absoluta en la integración de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, al propio instituto político tercero interesado lo dejaría con una subrepresentación mayor a la que actualmente tiene, como consecuencia, en su opinión, de una inexacta aplicación del párrafo quinto del inciso c) del artículo 37 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal.

 

 El mismo Partido Revolucionario Institucional agrega que la resolución del Tribunal Electoral del Distrito Federal, por la cual se confirmó el acuerdo de la autoridad originalmente responsable, también le afecta, en virtud de que el Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal, a través de su acuerdo, produjo una subrepresentación en su perjuicio, misma que deriva, según el Partido Revolucionario Institucional, de la falta de aplicación de la hipótesis prevista en el artículo 13, inciso d), del Código Electoral del Distrito Federal.

 

 A pesar de que el Partido Revolucionario Institucional manifiesta e insiste en el hecho de que acudió como tercero interesado, por tener un interés incompatible con las pretensiones del actor, de la lectura del escrito presentado el diecinueve de agosto del año en curso, ante la Oficialía de Partes del Tribunal ahora responsable, claramente se advierte que su pretensión principal, además de revocar la resolución de la ahora responsable, estriba en que la asignación de diputados por el principio de representación proporcional se realice en forma distinta, es decir, que debe procederse a la misma observando únicamente lo prescrito en el artículo 13, inciso d), del código electoral local, en el cual se establece un mecanismo de proporcionalidad pura.

 

 En efecto, en el referido escrito, al referirse a la procedencia, se señala expresamente que: “Con base en lo dispuesto en el Libro Cuarto, Título único que se refiere a las reglas particulares de la procedencia en su artículo 86, mi representado acude a la Sala Superior del H. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, para impugnar la sentencia que al efecto emitió el Tribunal Electoral del Distrito Federal, en única instancia el día 11 de agosto de dos mil, notificada el 12 del mismo mes y año, recaída al expediente TEDF-REA-053/2000. De igual forma, el Partido Revolucionario Institucional precisa las consideraciones de hecho y de derecho en que “funda su acción”, y detalla los agravios que, en su opinión, le ocasiona la sentencia del Tribunal ahora responsable, para concluir con el señalamiento de los preceptos constitucionales y legales presuntamente violados.

 

 De lo antes precisado, resulta evidente que no obstante lo afirmado por el Partido Revolucionario Institucional, su comparecencia no es en razón de que tenga un interés jurídico contrario a las pretensiones del partido político actor y que, en esa medida, posea el carácter de partido político tercero interesado, al amparo de lo dispuesto en el artículo 12, párrafo 1, inciso c), en relación con los artículos 6, párrafo 1, y 91, párrafo 1, todos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que resulta evidente que también pretende, al igual que el Partido de la Revolución Democrática, la revocación de la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Distrito Federal al resolver el expediente del recurso de apelación TEDF-REA-053/2000 y, como consecuencia de ello, se modifique la asignación de diputados por el principio de representación proporcional a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, a fin de que se revoquen las constancias respectivas, si bien a través de un procedimiento diverso al sostenido por el Partido de la Revolución Democrática, actor en el presente juicio de revisión constitucional electoral.

 

 En este sentido, resulta claro que los razonamientos expuestos en el escrito del Partido Revolucionario Institucional no resultan atendibles, toda vez que ello sería contrario a una correcta interpretación de lo dispuesto en el artículo 12, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues conforme a dicho precepto, el tercero interesado es el ciudadano, partido político, coalición, candidato, organización o agrupación política o de ciudadanos, según corresponda, con un interés legítimo en la causa derivado de un derecho incompatible con el que pretende el actor, mismo que significa la intención de que prevalezca, en sus términos, la resolución impugnada, por considerar infundados o inoperantes los agravios esgrimidos por el actor.

 

 Esto es así porque el proceso jurisdiccional electoral se desarrolla primordialmente a partir de dos partes, que son el actor y la autoridad responsable; el primero, a través de su escrito a través del cual promueve o interpone el medio de impugnación correspondiente y, el segundo, que es la autoridad emisora del acto o resolución que se impugna, por considerar, el primero, que se le causa algún agravio, es decir, una afectación a su esfera jurídica.

 

 Esto deviene en que, de acuerdo con el principio de dualidad de las partes en los procesos de derecho público y, en especial, en materia electoral, la litis se fija exclusivamente entre el acto o resolución impugnado y el escrito de agravios del actor, con el cual se inicia el proceso y que contiene los razonamientos jurídicos que se hacen valer con el objetivo de anular, modificar o revocar dicho acto o resolución combatidos. En efecto, se logra resolver la cuestión efectivamente planteada mediante el análisis de las consideraciones que sustenten la sentencia impugnada, examinadas a la luz de los argumentos expresados en vía de agravios, ya que sólo estos planteamientos pueden formar parte de la litis en el juicio de revisión constitucional electoral, razón por la cual las manifestaciones vertidas por el pretendido tercero interesado, Partido Revolucionario Institucional, a través de su escrito de comparecencia, las cuales realmente constituyen agravios que están dirigidos en contra de la resolución ahora impugnada y el primigenio que, a través de esta misma, fue confirmado, carecen de eficacia procesal, toda vez que no se hicieron valer por vía de acción, es decir, mediante el medio impugnativo correspondiente (juicio de revisión constitucional electoral), de ahí que esa circunstancia impide que esta Sala Superior entre al estudio de dichos razonamientos.

 

En efecto, aunque el Partido Revolucionario Institucional manifiesta su oposición a la pretensión del Partido de la Revolución Democrática para que se realice una reasignación de diputados por el principio de representación proporcional, y con ello obtener la mayoría absoluta en la integración de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, también resulta evidente que pretende la revocación de la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Distrito Federal, petición que coincide con lo solicitado por el partido político actor.

 

A juicio de esta Sala Superior, no puede admitirse que la comparecencia de un tercero interesado en el juicio de revisión constitucional electoral se constituya en una instancia anómala y extraordinaria de impugnación, pues es contrario a la naturaleza de esa figura procesal que, quien se apersone con tal carácter, controvierta la resolución dictada por un órgano jurisdiccional competente para resolver la controversias que surjan con motivo de los comicios realizados en una entidad federativa, toda vez que la única forma de hacerlo es a través de un diverso juicio de revisión constitucional electoral, en términos de lo establecido en el artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, siempre y cuando se cumpla cabalmente con los requisitos de procedencia que en dicha norma se precisan. En efecto, el tercero interesado no puede pretender modificar o revocar los actos de la autoridad responsable sino, por el contrario, debe coadyuvar con la responsable del acto impugnado para que no prospere la pretensión del impugnante y se conserve en su integridad el acto reclamado.

 

 En este orden de ideas, el que un tercero interesado tenga un interés contrario al del actor, sólo puede entenderse en el sentido de que pretende la subsistencia del acto impugnado, mas no como lo pretende el Partido Revolucionario Institucional, en modificar o revocar la resolución combatida, con la característica de darle efectos distintos a los originalmente solicitados por el partido político actor en este medio de impugnación.

 

 En consecuencia, si el Partido Revolucionario Institucional pretendía impugnar la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Distrito Federal en el recurso de apelación TEDF-REA-053/2000, debió haber ejercido su derecho de acción y promover un diverso juicio de revisión constitucional electoral, obviamente, cumpliendo con los requisitos generales y especiales de procedencia del mismo.

 

 Al respecto, cabe advertir que tampoco puede considerarse que dicho escrito del Partido Revolucionario Institucional, a través del cual pretendió comparecer como tercero interesado, debería dársele el tratamiento de un juicio de revisión constitucional electoral independiente del que ahora se resuelve, previa reconducción de la vía para cumplir con el trámite procesal correspondiente, como derivaría de la aplicación de la tesis de jurisprudencia que figura bajo el rubro MEDIO DE IMPUGNACIÓN. EL ERROR EN LA ELECCIÓN O DESIGNACIÓN DE LA VÍA NO DETERMINA NECESARIAMENTE SU IMPROCEDENCIA, la cual aparece publicada en el suplemento 1 de Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 1997, número 1, páginas 26 y 27, toda vez que, además de existir una manifestación expresa y clara de que se pretendió comparecer con el carácter de tercero interesado, dentro del plazo previsto para ello, también es claro que como medio de impugnación su interposición sería evidentemente extemporánea, en virtud de que consta en autos que tuvo conocimiento de la sentencia controvertida el doce de agosto de dos mil, en tanto que el escrito multicitado lo presentó el diecinueve del mismo mes y año, con lo que se evidencia que transcurrió en exceso el plazo de cuatro días para interponer el medio de impugnación respectivo, conforme con lo establecido en el artículo 8° de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

 Al no haber promovido juicio de revisión constitucional electoral, sino presentando sus argumentos en contra de la sentencia impugnada pretendiendo comparecer como tercero interesado, esta Sala Superior considera que los mismos resultan inatendibles.

 

 QUINTO. En su escrito inicial de demanda, Democracia Social, Partido Político Nacional, en esencia, aduce que el Tribunal Electoral del Distrito Federal, a través de la resolución dictada en el recurso de apelación TEDF-REA-053/2000, le agravia porque se viola lo dispuesto en los artículos 1°; 8°; 14; 16; 40; 41, párrafo segundo, fracción I; 122, base primera, fracción III, y 133, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 37 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, así como 222 y 245, inciso c), del Código Electoral del Distrito Federal, en razón de lo siguiente:

 

 a) La autoridad responsable erróneamente consideró que el principal objetivo de Democracia Social, Partido Político Nacional, al ocurrir como tercero interesado en el procedimiento de apelación, coincidía con el del entonces recurrente, ya que combatían los mismos actos reclamados, razón por la cual, a juicio de la autoridad, dicho partido político debió haber promovido por separado un medio de impugnación contra la misma resolución. Ello, a juicio del propio enjuiciante, “equivale a desconocer, además de la figura de la tercería, los principios generales del derecho, de economía y concentración procesales, concebidos para evitar la multiplicidad innecesaria de litigios, cuando estos tienen aspectos en común o los puntos de afinidad... dejan de manifiesto la conveniencia de tramitarse y resolverse conjuntamente”.

 

 En este sentido, agrega el actor, si determinados partidos políticos pretenden la asignación de una mayor cantidad de diputaciones por el principio de representación proporcional, pueden coincidir en la finalidad inmediata de pretender que una resolución adversa a sus intereses sea revocada, pero ello no supone que cada uno tenga la misma finalidad mediata, es decir, la obtención de los beneficios consecuentes a tal revocación, lo que en el caso hace patente e indiscutible no sólo que las finalidades mediatas no sean coincidentes, sino que sean definitivamente incompatibles y, en esa medida, obtener ciertos beneficios que necesariamente excluían los pretendidos por el otro, lo que satisface la exigencia del artículo 245, inciso c), del código electoral local, por lo que, si el tribunal responsable no lo apreció así, infringió dicho precepto.

 

 Finalmente, a juicio del partido actor, resulta incorrecta la apreciación de la autoridad responsable en el sentido de que no es lógico ni jurídico que los terceros interesados pretendan destruir el acto combatido, ya que su interés, para considerase como incompatible con el del actor, debe consistir precisamente en que esos actos no sean invalidados cuando hayan sido impugnados por otro partido; lo anterior en razón de que “si recurrente  y tercero pretenden la revocación de un acto, cuyos efectos serían en el caso de las diputaciones por el principio de representación proporcional que se asignara de manera distinta a la decidida a través del acto impugnado, pero en términos de ley, para que a cada uno de esos institutos políticos se les asignaran las que les corresponden, no es legítimo pretender que las finalidades sean las mismas”, máxime si Democracia Social corría el riesgo de perder la única posición a la que había accedido. Además, esa conclusión de la responsable por la que se sostiene cierta interpretación en cuanto al alcance de la tercería, a juicio del recurrente, equivale a desconocer, además de la figura de la tercería, los principios generales del derecho, de economía y de concentración procesales, concebidos para evitar la multiplicidad innecesaria de litigios.

 

 b) La sentencia impugnada es violatoria de la garantía de legalidad consagrada en los artículos 14 y 16 de la Constitución federal, porque el tribunal responsable no interpretó ni aplicó correctamente las leyes en que fundó su resolución, toda vez que, a juicio del actor, “no debió haber aplicado a favor de la Alianza por el Cambio la cláusula de gobernabilidad, en la medida en que no se cumplieron con los supuestos previstos en la Constitución y en el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, para la aplicación de dicha cláusula, a favor de ningún partido, porque la elección verificada el día dos de julio de dos mil, no arrojó resultados que permitieran que ningún partido político obtuviera a su favor la mayoría absoluta de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, porque ninguno de ellos reunió los requisitos previstos en la Constitución y el Estatuto invocados”.

 

 En este sentido, agrega el enjuiciante, la autoridad responsable debió considerar que cuando ningún partido “por sí mismo” obtuvo los requisitos para obtener en su favor la cláusula de gobernabilidad establecida en los artículos 122, base primera, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 37 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, la cual constituye una excepción, entonces, la consecuencia sería que ningún partido se viera beneficiado con la asignación de diputados de representación proporcional que le permita obtener la mayoría absoluta en la Asamblea Legislativa del Distrito Federal y, por ello, debía estarse a la regla general, por la cual cada partido tendrá el número de diputados que haya obtenido por ambos principios que le correspondan de acuerdo con el resultado de la votación y el porcentaje obtenido en su favor en la misma. De esa manera, la responsable confundió dos situaciones que rigen la asignación de diputados de representación proporcional, fundiéndolas en una sola.

 

 Así, concluye el agraviado, si del resultado de la elección se desprende claramente que ningún partido político, “por sí mismo”, cumplió con los requisitos para resultar beneficiado con la cláusula de gobernabilidad, debe concluirse que la sentencia reclamada es ilegal y, por tanto, debe revocarse, para que en su lugar se decida que ningún partido puede ser beneficiado con la cláusula de gobernabilidad, decisión con la que, a juicio del propio actor, se le deberán asignar un mínimo de tres diputados de representación proporcional en lugar de uno que a la fecha se le asignó.

 

 c) La autoridad responsable aplica incorrectamente los artículos 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicano, así como 11; 13, inciso c); 44, y 47 del Código Electoral del Distrito Federal, ya que, aduce el actor, el vocablo “por sí mismo” no deja lugar a dudas en el sentido de que la intención del legislador es dotar de suficiente fuerza a un solo partido para que, por su mayoría, tome decisiones, ya que la coalición solamente tiene efectos electorales, en virtud de que “jamás existe intención de ninguno de los partidos que la forman de significarse como fuerza conjunta para la toma de decisiones durante un proceso legislativo”.

 

 Así, agrega el impugnante, el agravio “se da en el momento en que el Consejo General del Instituto Electoral” consideró a la coalición como partido político, lo que resultó equivocado y violatorio de las normas establecidas, contraviniendo el mandato constitucional y estatutario que establece el derecho a la mayoría absoluta al partido que cumpla, “por sí mismo”, los requisitos de constancia de mayoría y de porcentaje de votación.

 

 d) El tribunal responsable no considera los agravios expuestos en el ocurso del tercero interesado, debido a que “hace una interpretación subjetiva del artículo 122 constitucional y lo que resulta más grave del Código Electoral del Distrito Federal en materia de coaliciones concretamente los artículos 44 y 47 de dicho ordenamiento, por lo que se violan en nuestro perjuicio los principios rectores en materia electoral”.

 

 e) La autoridad responsable deja de valorar las probanzas ofrecidas y la principal razón esgrimida, por considerar que no existe un derecho incompatible con el del actor, violentando la ley, no obstante que “en tiempo y forma, presentamos nuestro escrito de terceros interesados el cual debió ser admitido y por ello valoradas las consideraciones de derecho en él esgrimidas y al no considerarlo así, se violenta en nuestro perjuicio la recta interpretación y aplicación del artículo 245, inciso c), del código de la materia”.

 

 f) Cuando en la resolución no se resuelve favorablemente sobre la solicitud del partido político actor, se le agravia al ahora promovente, pues el Consejo General cometió un error, porque a pesar de que Democracia Social obtuvo el 4.86% de la votación total efectiva en la circunscripción, solamente recibe el 1.52% de la composición de la Asamblea Legislativa, “por lo que en este escenario difícilmente podremos hablar de proporcionalidad”, siendo que el Consejo General no aplicó debidamente el artículo 13 del Código Electoral del Distrito Federal.

 

 Según el promovente, la autoridad responsable realizó una desafortunada interpretación gramatical, sistemática y funcional de los artículos 122 constitucional y 37 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, resultando dichos errores atentatorios en la aplicación de los principios para la asignación de curules de representación proporcional, ya que no importando la sobrerepresentación creada en favor de los partidos Acción Nacional, Verde Ecologista de México y de la Revolución Democrática, se aplicaron temerariamente criterios erróneos en dicha distribución.

 

 g) Se contraviene el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que se afecta el derecho de Democracia Social, Partido Político Nacional, para participar en la vida democrática del país, al limitar el desarrollo de las actividades que le son encomendadas a los partidos políticos.

 

 I. En cuanto a los agravios resumidos con los incisos a), d) y e) anteriores, los cuales se estudian en forma conjunta por guardar una estrecha relación, esta Sala Superior considera que son infundados, por las razones, motivos y fundamentos que se exponen a continuación.

 

 Al respecto, es importante tener en consideración cuáles son las partes que intervienen en un procedimiento judicial electoral y, en específico, el relativo al recurso de apelación previsto en el Código Electoral del Distrito Federal. Así, de conformidad con el artículo 245 del ordenamiento citado, son partes en el procedimiento: El actor, la autoridad responsable, el o los terceros interesados y los candidatos que pueden participar como coadyuvantes del partido político que los registró.

 

 De acuerdo con lo anterior, según se razonó con anterioridad, el proceso se desarrolla principalmente entre dos partes; en primer lugar, el actor o demandante, que será quien, estando legitimado para ello, promueva el medio de impugnación, aduciendo la pretensión objeto de la controversia por considerarse afectado por el acto o resolución que se combate; en segundo término, la autoridad responsable (demandada) emisora del acto o resolución que se impugna por considerar que afecta la esfera jurídica del actor.

 

 En este sentido, de acuerdo con el principio de dualidad de las partes, en los procesos de derecho público y, en especial, en materia electoral, la litis en los medios de impugnación electorales se fija exclusivamente con el acto o resolución impugnado y el escrito de agravios del actor, con el que se inicia el proceso y el cual contiene los razonamientos jurídicos que se hacen valer con el objetivo de anular, modificar o revocar dicho acto o resolución combatido.

 

 Ahora bien, el referido principio de dualidad de las partes no implica necesariamente que sólo sean dos las partes que intervienen en el proceso jurisdiccional electoral. Es frecuente que, por el contrario, el complejo de actividades en que consiste el proceso se desarrolle entre más de dos sujetos procesales. Lo que aquel principio implica es que, cuando se da la existencia de más de dos sujetos, todos ellos se agrupan en aquellas posiciones de ataque y defensa inherentes a la dualidad de partes, pues, incluso, en los casos en que un tercero surge para formular una pretensión en un proceso existente, se mantienen las posiciones enfrentadas de demandante y demandado, en las que, en alguna de ellas, aquél se suma como coadyuvante.

 

 En efecto, de conformidad con el artículo 245, inciso c), del Código Electoral del Distrito Federal, puede comparecer al proceso, además del actor y la autoridad responsable, algún tercero interesado, que será quien tenga “un interés legítimo en la causa derivado de un derecho incompatible con el que pretende el actor”; es decir, contrariamente a la pretensión del actor, consistente, en esencia, en que se modifique o revoque el acto o resolución impugnados, el interés del tercero consistirá en que dicho acto o resolución subsista, esto es, en el mantenimiento del mismo por considerar, generalmente, que lo contrario le causaría un perjuicio.

 

 En este sentido, tal y como lo sostuvo el tribunal responsable, debe estimarse que el tercero interesado es un coadyuvante de la autoridad emisora del acto o resolución combatidos para que no prospere la pretensión del recurrente, pues su interés, al ser contrario a las pretensiones del mismo, consiste en sostener la legalidad del acto o resolución impugnado. Así, en el caso bajo estudio, si la pretensión principal del entonces tercero interesado en el medio de impugnación del que deriva la resolución ahora impugnada, era la de revocar o modificar la asignación de diputados a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal electos por el principio de representación proporcional, no puede considerarse que tenía un interés legítimo incompatible con el del actor, toda vez que la pretensión de este último era la misma, es decir, que se revocara y modificara dicha asignación.

 

 Efectivamente, si el entonces tercero interesado tenía como principal pretensión que la asignación de diputados a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal electos por el principio de representación llevada a cabo por el Consejo General del Instituto Electoral de dicha entidad federativa se modificara, a efecto de que se le otorgaran dos diputaciones adicionales a la que le correspondió, para obtener tal fin, debió haber promovido oportunamente un recurso de apelación aportando las pruebas pertinentes, el cual, de conformidad con el artículo 242, inciso c), del Código Electoral del Distrito Federal, es el medio de impugnación idóneo para combatir los cómputos totales y la entrega de constancias de mayoría o asignación de diputados a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal mas no, como lo hizo, tratar de impugnar tal acto en su calidad de tercero interesado en un diverso recurso de apelación, tal y como lo razonó el tribunal responsable en la resolución impugnada, pues sostener lo contrario conduciría a considerar a la figura del tercero interesado como una instancia de impugnación más y, en consecuencia, también llevaría a ampliar el plazo para la interposición del medio de impugnación respectivo.

 

 Lo anterior se corrobora con la lectura del artículo 247, fracción II, del código electoral citado, toda vez que de ella no se advierte que entre los requisitos que debe cumplir el escrito mediante el cual comparezca el tercero interesado, se encuentre el de mencionar los agravios que le cause el acto o resolución combatidos y en virtud de los cuales pretenda que se revoque o modifique, como sí se exige para la interposición de medios de impugnación, según lo establecido en el artículo 253, fracción I, inciso e), del mismo ordenamiento. Esto es, sólo está contemplado que se enderecen agravios tendentes a combatir un acto o resolución de una autoridad electoral vía la interposición de los medios de impugnación previstos en el propio Código Electoral del Distrito Federal.

 

 A juicio de esta Sala Superior, no puede admitirse que la comparecencia de un tercero interesado, en un recurso de apelación en materia electoral, se constituya en una instancia anómala y extraordinaria de impugnación, pues es contrario a la naturaleza de esa figura procesal que, quien se apersone con tal carácter, controvierta el cómputo total y la expedición de las constancias de asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional, toda vez que la única forma de hacerlo es a través de un recurso de apelación, en términos de lo establecido en el artículo 242, inciso c), del código electoral invocado, siempre y cuando se cumpliera cabalmente con los requisitos de procedencia respectivos. En efecto, el tercero interesado no puede pretender modificar o revocar los actos de la autoridad responsable sino, por el contrario, debe coadyuvar con la responsable del acto impugnado para que no prospere la pretensión del impugnante y se conserve en su integridad el acto reclamado.

 

 En este orden de ideas, el que un tercero interesado tenga un interés contrario al del actor, sólo puede entenderse en el sentido de que pretende la subsistencia del acto impugnado, mas no como lo pretende el ahora promovente, Democracia Social, Partido Político Nacional, en modificar o revocar la asignación combatida.

 

 Al respecto, cabe advertir que tampoco puede considerarse que dicho escrito de Democracia Social, Partido Político Nacional, a través del cual pretendió comparecer como tercero interesado, debió habérsele dado el tratamiento de recurso de apelación, previa reconducción de la vía para cumplir con el trámite procesal correspondiente, como derivaría de la aplicación de la tesis de jurisprudencia que figura bajo el rubro MEDIO DE IMPUGNACIÓN. EL ERROR EN LA ELECCIÓN O DESIGNACIÓN DE LA VÍA NO DETERMINA NECESARIAMENTE SU IMPROCEDENCIA, la cual aparece publicada en el suplemento 1 de Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 1997, número 1, páginas 26 y 27, toda vez que además de existir una manifestación expresa y clara de que se pretendió comparecer con el carácter de tercero interesado, dentro del plazo previsto para ello, también es claro que, en el presente juicio de revisión constitucional electoral, no se está haciendo valer un agravio en tal sentido y, de acuerdo con lo previsto en el artículo 23, párrafo 2, de la Ley General el Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, esta Sala Superior no puede suplir la deficiencia de los agravios, ya que se está en presencia de un juicio de estricto derecho; además, de considerar a dicho escrito de tercero interesado como medio de impugnación (recurso de apelación), su interposición sería evidentemente extemporánea, toda vez que consta en autos que tuvo conocimiento del acto primigeniamente reclamado el seis de julio de dos mil, en tanto que el escrito multicitado lo presentó el trece del mismo mes y año, con lo que se evidencia que transcurrió en exceso el plazo de cuatro días para interponer el medio de impugnación respectivo, conforme con lo establecido en el artículo 247 del Código Electoral del Distrito Federal.

 

 No es obstáculo para arribar a las conclusiones señaladas, el hecho de que el actor manifieste en su escrito de demanda que, al ocurrir como tercero interesado en el recurso de apelación que dio origen a la sentencia impugnada, sí tenía un interés contrario al del entonces recurrente por pretender una distinta asignación de diputados de representación proporcional, toda vez que su interés principal, al final de cuentas, era coincidente, es decir, ambos buscaban la modificación del acto impugnado.

 

 Asimismo, tampoco es óbice para las consideraciones referidas lo alegado por el enjuiciante en el sentido de que “pretender que aquellos que ocurrieron al procedimiento de apelación pudieron promover por separado medios de impugnación contra la misma resolución, equivale a desconocer ... los principios generales de derecho, de economía procesal y de concentración procesales, concebidos para evitar multiplicidad innecesaria de litigios, cuando estos tienen aspectos en común o los puntos de afinidad ... no sólo permiten sino que dejan de manifiesto la conveniencia de tramitarse y resolverse conjuntamente”.

 

 De la lectura del argumento aducido por el actor, se desprende con claridad que a la figura procesal a la que se refiere es propiamente la de la acumulación de expedientes a que se refiere el artículo 256, párrafo cuarto, del Código Electoral del Distrito Federal, que procede cuando “se impugne simultáneamente por dos o más recurrentes el mismo acto o resolución” y que, atendiendo a “los principios generales de derecho, de economía procesal y de concentración procesales”, cuya aplicabilidad invoca el enjuiciante, tiene por objeto, entre otros, evitar sentencias contradictorias; sin embargo, para que se decrete la acumulación, es necesario que existan dos o más demandas promovidas en los plazos y formas establecidos en la ley, sin que pueda darse a través de la comparecencia como tercero interesado, como erróneamente lo sostiene el partido Democracia Social.

 

 Por último, cabe precisar que si bien, en materia procesal electoral, se prevé la figura del coadyuvante activo, es decir, el que tiene una pretensión similar a la del actor y litiga en favor de las pretensiones de éste, según lo establecido en el artículo 245, inciso d), del código electoral local, sólo podrá tener ese carácter el candidato que haya sido registrado por el partido político impugnante, mas no otro partido político o coalición, además de que los requisitos de su intervención son distintos a los diversos para la de los terceros interesados, calidad con la intervino el partido político ahora enjuiciante en el recurso de apelación del que deriva la resolución combatida, particularmente en tanto que el escrito del coadyuvante del actor debe presentarse dentro del plazo establecido para la interposición del respectivo medio de impugnación (lo cual no ocurrió en el caso bajo análisis) y sin que sus manifestaciones puedan ampliar o modificar la controversia planteada en el referido medio de impugnación.

 

 II. Por lo que atañe a los agravios resumidos en los incisos b) y c) anteriores, esta Sala Superior considera que son inoperantes, ya que si en la sentencia combatida se concluyó que eran infundados los agravios expuestos en el recurso de apelación por el Partido de la Revolución Democrática y se confirmó la asignación de diputados a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal electos por el principio de representación proporcional, así como la expedición y entrega de las constancias respectivas, e, igualmente, esta Sala Superior desestimó el agravio relativo a los alcances jurídicos que deben dársele a los escritos de los terceros interesados, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 245, inciso c), del Código Electoral del Distrito Federal, para limitarlo a la expresión de razonamientos que estén dirigidos a buscar la confirmación del acto primigenio, entonces, es inconcuso que resulta inatendible cualquier razonamiento adicional para combatir la motivación y la fundamentación que empleó la responsable en la sentencia de la apelación que confirmó el acto impugnado, con lo cual, dado el carácter entonces de tercero interesado del ahora promovente, se vieron formalmente satisfechas sus pretensiones.

 

 Ahora bien, en relación con lo aducido por el partido actor en el sentido de que el agravio “se da en el momento en que el Consejo General del Instituto Electoral” consideró a la coalición como partido político, esta Sala Superior advierte que tal razonamiento se refiere a un acto diverso a la sentencia impugnada a través del presente juicio de revisión constitucional electoral y, por ende, esa parte del agravio debe considerarse como inatendible.

 

 En efecto, la resolución combatida en el juicio de revisión constitucional electoral promovido por Democracia Social, Partido Político Nacional, es la sentencia dictada el once de agosto de dos mil por el Pleno del Tribunal Electoral del Distrito Federal, recaída en el recurso de apelación TEDF-REA-053/2000, razón por la cual el actuar de este órgano jurisdiccional electoral debe limitarse al estudio de la constitucionalidad y legalidad de la misma a la luz de los agravios esgrimidos por el actor, tendentes a combatirla; en consecuencia, si el actor endereza razonamientos encaminados a combatir un acto distinto, emitido por el Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal, es inconcuso que tales argumentos no pueden ser materia de estudio en el presente medio de impugnación. En todo caso, si el hoy enjuiciante tenía la pretensión de que dicho acto administrativo fuera revocado o modificado, ello debió haberlo hecho valer mediante el recurso de apelación previsto en el artículo 242 el Código Electoral del Distrito Federal, tal y como se expuso en el apartado I de este considerando.

 

 III. Esta Sala Superior considera que el agravio identificado con el inciso g) anteriormente resumido, es inoperante, en atención a que, en su escrito de demanda, el accionante se limita a indicar que la autoridad responsable conculca lo estipulado en el artículo 41 de la Constitución federal, toda vez que se afecta su derecho a participar en la vida democrática del país y se limita el desarrollo de las actividades que le son encomendadas a los partidos políticos, sin que de ello se pueda desprender argumento o razonamiento alguno por el cual se expresen con claridad las violaciones constitucionales o legales que se considera fueron cometidas en su perjuicio por la autoridad responsable, exponiendo al efecto argumentos jurídicos que permitan concluir que, por ejemplo, la responsable no aplicó determinada disposición constitucional o legal, siendo ésta aplicable; que aplicó otra sin resultar pertinente al caso concreto, o bien, que realizó una incorrecta interpretación jurídica de la disposición aplicada.

 

 En efecto, del agravio esgrimido por el accionante, no se desprende argumento alguno dirigido a demostrar la ilegalidad o inconstitucionalidad en el proceder de la autoridad al dictar la sentencia impugnada, sino que el promovente únicamente se limita a señalar la supuesta violación de un precepto constitucional, con lo cual en manera alguna aporta elementos a este órgano jurisdiccional para el efecto de determinar la violación de algún derecho del que sea titular el actor.

 

 Al respecto, es menester tener en consideración que, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 23, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, esta Sala Superior, tratándose del juicio de  revisión constitucional electoral, está impedida para suplir las deficiencias u omisiones en los agravios.

 

 En consecuencia, al no ser expresados por el actor argumentos que demuestren la supuesta violación del artículo 41 constitucional, esta Sala Superior arriba a la conclusión de que el agravio en análisis es ineficaz para desvirtuar las razones y motivos utilizados por la responsable para fallar en el sentido que lo hizo.

 

 IV. Por último, esta Sala Superior considera que el agravio identificado con el inciso f) anterior es infundado, en virtud de que, como ya se expuso con amplitud en el apartado I precedente, la autoridad responsable no estuvo en aptitud de entrar al estudio de los argumentos que, como tercero interesado, hizo valer el hoy enjuiciante, toda vez que se encontraban encaminados a combatir el acto del Instituto Electoral del Distrito Federal por el que se realizó la asignación de diputados a la Asamblea Legislativa de dicha entidad federativa electos por el principio de representación proporcional, los cuales debieron haberse expresado a través de un recurso de apelación promovido oportunamente; en consecuencia, si el tribunal, conforme a las disposiciones aplicables, no realizó tal análisis, mucho menos podría “resolver favorable” la solicitud del entonces tercero interesado en el sentido que ahora pretende.

 

SEXTO. El Partido de la Revolución Democrática, en su escrito de demanda de juicio de revisión constitucional electoral, señala como autoridad responsable al Tribunal Electoral del Distrito Federal y, en relación con la resolución recaída al recurso de apelación TEDF-REA-053/2000, dicho promovente hace valer los agravios que, por razón de método, esta Sala Superior resume y agrupa de la siguiente manera:

 

A. Dicho promovente identifica como fuente de agravio los considerandos segundo, noveno y décimo, así como los puntos resolutivos primero y segundo de la resolución impugnada, precisando como preceptos violados los artículos 1°, 14, 16, 17, 41, 116 y 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 37 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, así como 13 del Código Electoral del Distrito Federal, a la vez que a la certeza, legalidad y seguridad jurídica como principios violados, en virtud de que:

 

La resolución impugnada carece de congruencia, así como de una debida fundamentación y motivación, ya que, no obstante que la responsable declaró fundado su agravio hecho valer en la apelación y el cual está relacionado con el hecho de que el Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal omitió pronunciar un acuerdo formal sobre el procedimiento establecido en los artículos 122 de la Constitución federal, 37 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal y 13 del Código Electoral del Distrito Federal, en el que hiciera el estudio de las normas aplicables que daban sustento al procedimiento de asignación de diputados por el principio de representación proporcional, la misma responsable, al resolver con plenitud de jurisdicción, se limitó a confirmar un acto que había reconocido como inválido, sin manifestar las consideraciones de hecho y de derecho que daban sustento al acto, o bien, en lugar de reenviarlo al Consejo General citado para que subsanara dichas omisiones, por lo cual dejó subsistente la omisión de emitir un acuerdo formal en el que se determinaran los diputados de representación proporcional que le corresponden a cada partido político e incumplió con las formalidades esenciales del procedimiento, dejando al partido en estado de indefensión.

 

En este sentido, agrega el actor, el acto impugnado a través del recurso de apelación, es un acto propio del Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal y no derivado de su Presidente, como lo sostiene el Tribunal ahora responsable, por lo que, solicita que esta Sala Superior, en plenitud de jurisdicción, proceda a subsanar las omisiones en que incurrieron tanto el Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal como el Tribual Electoral del Distrito Federal, emitiendo una resolución en la que se apliquen los preceptos normativos correspondientes.

 

B. El Partido de la Revolución Democrática señala como fuente de agravio el considerando décimo, así como los puntos resolutivos primero y segundo de la resolución impugnada, precisando como preceptos legales violados los artículos 1°, 14, 16, 41, 116 y 122, apartado C, base primera, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 37, párrafos quinto y sexto, inciso c), del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, así como 13 y 47, párrafo tercero, del Código Electoral del Distrito Federal, toda vez que el Tribunal Electoral del Distrito Federal realiza una indebida interpretación de los artículos aplicables al caso, tergiversando y vulnerando los principios constitucionales de asociación política, sufragio igual y universal, así como representación proporcional, por lo siguiente:

 

1. Por lo que hace al texto del artículo 47, párrafo tercero, del Código Electoral del Distrito Federal, afirma el actor que, si bien es cierto éste no contradice expresamente al del artículo 37 del Estatuto de Gobierno de dicha entidad federativa, también lo es que aquél está referido al principio de representación proporcional, el cual es de naturaleza diversa a la asignación para obtener la mayoría absoluta en la Asamblea Legislativa, por tratarse dicho texto de una asignación contraria a los elementos de dicho principio de representación proporcional.

 

El promovente señala que en el artículo 47 citado se equipara, pero no se asimila, a la coalición con los partidos políticos y se refiere expresa y particularmente a la asignación por el principio de representación proporcional, que constituye una situación diversa a la aplicación de la mayoría absoluta en la Asamblea Legislativa, para lo cual se considera a los partidos políticos en lo individual, tomando en consideración la votación que, por sí solos y fuera de cualquier figura asociativa obtienen con la intención de integrar dicha Asamblea.

 

En este orden de ideas, considera el propio enjuiciante, la autoridad responsable, en una indebida interpretación de los preceptos aplicables y violentando los artículos 13 y 47 del Código Electoral del Distrito Federal, confunde el principio de representación proporcional con la denominada cláusula de gobernabilidad, al considerar que aquél constituye una unidad conceptual indivisible, lo cual, a juicio del actor, normativamente no se actualiza, ya que dichos principios están contemplados en diversos ordenamientos que tienen una jerarquía distinta y poseen una naturaleza diversa e, inclusive, contrapuesta.

 

Al respecto, afirma el agraviado, el hecho de que en la aplicación de la mayoría absoluta en la Asamblea Legislativa, también denominada cláusula de gobernabilidad, se considere a los diputados de mayoría relativa complementados con los postulados en la lista de representación proporcional, no significa que la asignación se realice con las bases del principio de representación proporcional, sino que se trata de una asignación de naturaleza diversa.

 

Asimismo, aduce el actor, la autoridad responsable, al afirmar que el procedimiento de asignación constituido en etapas y operaciones sucesivas no autoriza que se fraccionen la votación y las constancias de mayoría obtenidas por una coalición, confunde dos figuras y sistemas distintos para la integración de la Asamblea como si se tratara de uno solo, cuando, reitera el promovente, se trata de dos sistemas de naturaleza diversa cada uno de los cuales se aplica en dos momentos distintos.

 

2. La autoridad responsable, en forma incongruente, manifiesta que el partido apelante no señala en qué medida se aplica el convenio de coalición de la Alianza por el Cambio, cuando precisamente se trata de uno de los puntos fundamentales de litigio relativo a la aplicación de la mayoría absoluta en la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, que determina como uno de sus requisitos la mayoría de constancias por el principio de mayoría relativa por parte de un solo partido político.

 

Al respecto, aduce el actor, el porcentaje de votos y los candidatos que corresponde a cada uno de los partidos políticos coaligados y que formaron la Coalición Alianza por el Cambio, deriva de las disposiciones legales que son de orden público y la manifestación libre de las partes del convenio, lo cual no puede desestimarse.

 

Asimismo, agrega el enjuiciante que resulta inverosímil el argumento de la autoridad responsable al señalar que en el convenio de coalición se establece el porcentaje de votos que corresponde a cada partido para efectos de la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, con el propósito de que la autoridad administrativa no tenga dificultades para individualizar las diputaciones que correspondan a cada partido político, conclusión que, a juicio del propio impetrante, carece de lógica, en virtud de que la lista de dichos candidatos es común y única, sin que sea verificable el supuesto subjetivo que pretende el tribunal responsable.

 

De esta forma, concluye el actor, la responsable pretende “sorprender” al sostener que la distribución de la fuerza electoral señalada en el porcentaje de votación, sólo tiene efectos para el financiamiento público, siendo que éste es un elemento derivado del número de votos que corresponde a cada uno de los partidos políticos y, por tanto, no constituye un elemento independiente o ajeno a la distribución de los votos que corresponde a cada partido para la asignación de diputados por el principio de representación proporcional.

 

3. La autoridad responsable pretende establecer una serie de diferencias respecto a la naturaleza de las coaliciones y la candidatura común, pretendiendo, en forma artificiosa, beneficiar a aquéllas en perjuicio de la garantía y prerrogativa ciudadana de la asociación política, haciendo valer criterios subjetivos, en los cuales se consideran sólo aspectos aislados y se omite referirse a los efectos de la votación.

 

Así, agrega el agraviado, la autoridad responsable deduce que el único sentido que puede atribuirse a la frase “partido político por sí mismo” es el de prohibir la suma de los votos obtenidos por distintas fuerzas políticas cuando postulen candidaturas comunes, mas no en el caso de que dos o más partidos hayan participado coaligados en el proceso electoral. Dicho criterio, sostiene el promovente, va en contra de las candidaturas comunes, pero, en última instancia, debería aplicarse, a su juicio, a las coaliciones electorales, pues de lo contrario, se estaría dando un trato discriminatorio que vulneraría lo dispuesto en los artículos 9 y 35, fracción III, de la Constitución federal.

 

Contrariamente a lo anterior, afirma el enjuiciante, debe concluirse que las coaliciones y las candidaturas comunes comparten el mismo objetivo (la postulación de los mismos candidatos). Igualmente, a juicio del actor, si los partidos políticos cuentan indistintamente y a su conveniencia con la posibilidad de elegir la forma de participación en el proceso electoral, carece de sustento la pretendida prevalencia de una de ellas sobre la otra, puesto que, lo contrario, contravendría el derecho de asociación y el principio de universalidad, así como la igualdad del sufragio, por lo que debe considerarse que tanto en el caso de las coaliciones como en el de la candidatura común, los votos obtenidos cuentan para cada uno de los partidos que los reciben.

 

En apoyo de lo anterior, aduce el actor que, en la resolución dictada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el expediente SUP-RAP-020/2000, se desprende lo siguiente:

 

La asimilación de las coaliciones con la expresión “partido político por sí mismo”: a) No permite cumplir con el principio de universalidad e igualdad del sufragio expresado en la máxima “un ciudadano un voto”, puesto que se sobreponen los votos de la figura asociativa coalición sobre los de la candidatura común. Es decir, en tanto que los votos de la candidatura común cuentan para cada uno de los partidos que los recibe, en la coalición, de acuerdo con una interpretación sistemática y funcional, no pueden considerarse como unidad sin perjuicio de incumplir con los principios señalados; b) Restringe la garantía y prerrogativa de asociación política, puesto que discrimina a la candidatura común en beneficio de la coalición, sin existir previsión expresa en la ley, y c) Implica aplicar la ley de forma diferente a dos modalidades de asociación para la postulación de candidatos y a los partidos políticos, ya que su votación en lo individual es uno de los factores para el otorgamiento de la mayoría absoluta en la Asamblea y no la suma de la votación en la coalición, cuando se trata de más de un partido político, en perjuicio de los demás asociados o no con otros similares.

 

En el Distrito Federal existen dos modalidades de asociación política como derecho de los partidos para la postulación de candidatos, es decir, la coalición y la candidatura común. La votación en ambos casos se suma a los candidatos y no a los partidos “en sí mismos”, pues la votación para los partidos se divide de la forma siguiente: En la coalición a través de su convenio, es decir, por voluntad de los partidos coaligados y, en el caso de la candidatura común, el número de votos que corresponde a cada partido lo decide en forma directa la ciudadanía.

 

4. Cuando se acude a los antecedentes legislativos y a la evolución normativa de la representación en el Distrito Federal, para incluirlos como parte de la motivación y fundamentación de la sentencia impugnada, la responsable evita hacer una interpretación del texto vigente, pretendiendo “confundir” con una supuesta valoración e intención del legislador; además, dicha responsable implícitamente deja entrever que el texto constitucional y del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, presentan insuficiencias.

 

En este sentido, sostiene el partido político actor, la autoridad señalada como responsable pretende deducir que no fue intención del legislador el impedir a las coaliciones un tratamiento igual al dispensado a los partidos políticos para acceder a la cláusula de gobernabilidad, apreciación que constituye una interpretación aislada y tangencial, con la que se obvia “la manifestación expresa y directa” en el sentido de asignar dicha cláusula a la fuerza mayoritaria fuera de cualquier figura asociativa y el hecho de que se trata de integrar para su normal funcionamiento un órgano legislativo.

 

Al respecto, afirma el enjuiciante, se debe realizar una interpretación armónica y completa de las disposiciones y principios constitucionales, para desprender que el supuesto normativo para otorgar la mayoría de constancias de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, a través de la llamada cláusula de gobernabilidad, la cual está contenida en la frase “el partido político que por sí mismo”, es acorde con dichos principios constitucionales, por lo que resulta estéril el esfuerzo de la autoridad para justificar la ilegal resolución que otorga la mayoría absoluta del referido órgano al conjunto de partidos integrados en una coalición electoral, perjudicando así a los partidos políticos que decidieron una modalidad distinta de participación en el proceso electoral, toda vez que, como lo reconoce la propia responsable, se trata de dos fuerzas políticas, es decir, dos partidos políticos que van más allá del proceso electoral y suman de forma artificial constancias de mayoría o votación para integrar un órgano legislativo que tendrá verificativo una vez concluida la coalición electoral.

 

En este sentido, sostiene el impetrante, el sentido de la resolución combatida resulta contrario a lo que se dispone en los artículos 41 y 81 de la Ley Orgánica de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, puesto que se asigna la mayoría absoluta de la Asamblea a dos partidos políticos que participaron en una coalición y constituirán grupos parlamentarios diferentes, con lo que se incumple la finalidad del dispositivo constitucional de otorgar la mayoría absoluta al partido político que, como tal y por sí mismo, cuente con el mayor número de escaños, garantizando y potenciando dicha mayoría a una absoluta, toda vez que dentro del régimen jurídico mexicano son los partidos políticos y no otra figura asociativa, los que representan los intereses ciudadanos, pues sólo se reconoce a las fracciones parlamentarias integradas por partidos políticos, sin que se prevea la existencia de coaliciones parlamentarias o legislativas. Así, concluye el actor, al estar vigente en México el sistema de integración de poderes legislativos a través de los partidos políticos, no puede darse un premio a la mayoría o cláusula de gobernabilidad a una coalición que deja de existir legalmente al integrarse en fracciones parlamentarias separadas.

 

Por otra parte, agrega el partido político actor, el tribunal responsable pretende que la expresión “el partido político por sí mismo”, se asimile a las coaliciones, porque supuestamente así se interpretó para el caso del artículo 56 constitucional con relación a los senadores de primera minoría, deducción que considera reduccionista, simplista y mecánica, ya que la Sala Superior resolvió tal situación precisamente con relación a un asunto particular y no de forma genérica, con lo que la interpretación de dicha expresión no está resuelta ni es aplicable para cualquier caso; por el contrario, agrega, deben considerarse las características particulares en cada caso concreto, ya que el del Distrito Federal implica características particulares distintas a la elección de senadores de primera minoría, porque es inexistente el peligro de no integrar la Asamblea; además, según el promovente, es claro que la representación suficiente para alcanzar la mayoría absoluta en la misma corresponde a los partidos en lo individual y no a las modalidades asociativas ni a los candidatos.

 

Finalmente, concluye el impetrante, la autoridad responsable evade entrar a un análisis serio y convincente del alcance de las palabras “por sí mismo”, reconociendo su existencia sin elaborar un estudio sobre su significado y alcance de acuerdo con una debida interpretación del artículo 122 constitucional, de la que, a su juicio, se desprende que, si un partido político que suscribe un convenio de coalición deja de cumplir el requisito de actuar por sí mismo e igualmente incumple los requisitos a que obliga la norma, en consecuencia, no puede gozar de los beneficios establecidos en el citado artículo. Así, agrega el agraviado, si el Partido Acción Nacional obtuvo por sí mismo el triunfo en catorce distritos, mientras que el Partido Verde Ecologista de México alcanzó la victoria en siete, aunado a que ninguno de ellos por sí solo alcanzó el 30% de la votación, es obvio que no se cumple con el requisito necesario para que se les asigne el número de diputados de representación proporcional suficiente para alcanzar la mayoría absoluta en la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, es decir, la Coalición Alianza por el Cambio no tiene derecho a que se le otorgue la llamada cláusula de gobernabilidad.

 

5. Cuando el tribunal responsable sostiene que la coalición realiza propuestas electorales plenamente identificables, es decir, cuenta con estatutos y plataformas política y de gobierno vinculatorias para los partidos que integran la coalición, a juicio del impugnante, se prorroga la vigencia de una coalición electoral y se le convierte en una coalición legislativa, lo cual contraviene las disposiciones aplicables que establecen que la coalición concluye con el proceso electoral y no tiene efectos jurídicos posteriores; además, afirma el actor, los diputados electos se integran a grupos parlamentarios orgánicamente diversos sin vínculo jurídico alguno.

 

En este sentido, agrega el actor, la responsable viola el artículo 47 del código electoral local al pretender desestimar el alcance en el tiempo de los efectos jurídicos del convenio de coalición electoral, así como de la disposición que determina la pertenencia de los diputados electos al partido político o grupo parlamentario señalado en el respectivo convenio de coalición, pues la integración de los grupos parlamentarios responde a los partidos políticos y no a las coaliciones; además, con ello, según el promovente, se prejuzga sobre la conformación de los grupos parlamentarios y crean efectos jurídicos mas allá de la ley y de la voluntad de los institutos políticos coaligados, no obstante que reconoce que la terminación de la coalición se verifica cuando ha cumplido con el objetivo electoral para la que fue constituida.

 

6. Por último, aduce el partido político enjuiciante, la autoridad responsable sostiene erróneamente que el Partido de la Revolución Democrática cuenta, por sí mismo, únicamente en trece distritos con la mayoría de votos, siendo que en la resolución recaída al recuso de apelación TEDF-REA-039/2000, el mismo Tribunal Electoral del Distrito Federal otorgó la mayoría de votos a dicho partido, por sí mismo, en el distrito electoral local 01. La responsable dolosamente omite mencionar dicha sentencia, en la cual se constata que, contrariamente a lo sostenido en la resolución ahora reclamada, el Partido de la Revolución Democrática, en catorce distritos electorales, cuenta con la mayoría de votos. Esta situación, según el actor, lo coloca como el único partido que, por sí mismo, cumple los extremos normativos para acceder a la mayoría absoluta en la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, también llamada cláusula de gobernabilidad.

 

SÉPTIMO. El marco jurídico normativo a analizar es el previsto en los artículos 122, párrafo tercero; y 122, párrafo sexto, apartado C, Base Primera, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 37, párrafos quinto y sexto del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal; y 11, 12, 13, 41, 43, 44 y 47 del Código Electoral del Distrito Federal.

 

Se hace necesario, ante todo, establecer que se está en presencia de normas que pertenecen a un mismo sistema jurídico, pero que tienen una jerarquía diferente. En primer lugar se encuentra la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como norma superior de validez del sistema jurídico-normativo; en segundo lugar, el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, como conjunto de normas reglamentarias de aquélla en materia de organización y funcionamiento del Gobierno del Distrito Federal; y en último lugar, el Código Electoral del Distrito Federal, como ordenamiento ordinario en la materia de derecho que nos ocupa, cuya misión principal consiste en instrumentar y hacer efectivos los mandamientos de mayor jerarquía.

 

En cuanto al ámbito constitucional,  el párrafo tercero del artículo 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone que la asignación de diputados por el principio de representación proporcional para integrar la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, se efectuará en los términos que señale la propia Constitución y el Estatuto de Gobierno, cuando dice: “La Asamblea Legislativa del Distrito Federal se integrará con el número de diputados electos según los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, mediante el sistema de listas votadas en una circunscripción plurinominal en los términos que  señalen esta Constitución y el Estatuto de Gobierno.” De esto se colige que para la asignación de diputados de representación proporcional en el Distrito Federal, la Constitución Federal la sujeta a lo que establezca la propia Ley Fundamental y el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal y no la circunscribe a lo que literalmente y en forma aislada establezca o pueda disponer alguna disposición de la legislación ordinaria.

 

La fracción III de la Base Primera del apartado C del párrafo sexto del artículo 122 constitucional mencionado, establece que después de reunidos ciertos requisitos previos, la asignación de diputados tiene una finalidad concreta, esto es, que se otorguen en número suficiente para que la mayoría absoluta de la Asamblea Legislativa la obtenga un partido político, cuando dice: “Al partido político que obtenga por sí mismo el mayor número de constancias de mayoría y por lo menos el treinta por ciento de la votación en el Distrito Federal, le será asignado el número de Diputados de representación proporcional suficiente para alcanzar la mayoría absoluta de la Asamblea.”

 

 A efecto de hacer la interpretación constitucional de tales dispositivos, resulta orientador lo que en esta materia ha establecido la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

 

En el tomo VII de abril de mil novecientos noventa y ocho, relativo al Pleno, Salas y Tribunales Colegiados de Circuito, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, foja 117, se puede consultar la tesis jurisprudencial que literalmente dice:

 

“INTERPRETACIÓN DE LA CONSTITUCIÓN. ANTE LA OSCURIDAD O INSUFICIENCIA DE SU LETRA DEBE ACUDIRSE A LOS MECANISMOS QUE PERMITAN CONOCER LOS VALORES O INSTITUCIONES QUE SE PRETENDIERON SALVAGUARDAR POR EL CONSTITUYENTE O EL PODER REVISOR.- El propio artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos autoriza, frente a la insuficiencia u oscuridad de la letra de la ley, utilizar mecanismos de interpretación jurídica. Al desentrañar el sentido y alcance de un mandato constitucional deben privilegiarse aquellos que permitan conocer los valores o instituciones que se quisieron salvaguardar por el Constituyente o el Poder Revisor.  Así, el método genético-teleológico permite, al analizar la exposición de motivos de determinada iniciativa de reforma constitucional, los dictámenes de las Comisiones del Congreso de la Unión y el propio debate, descubrir las causas que generaron determinada enmienda al Código Político, así como la finalidad de su inclusión, lo que constituye un método que puede utilizarse al analizar un artículo de la Constitución, ya que en ella se cristalizan los más altos principios y valores de la vida democrática y republicana reconocidos en nuestro sistema jurídico.”

 

Asimismo, a fojas 241 y 242 del tomo V, de marzo de mil novecientos noventa y siete, Pleno y Salas del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, se puede consultar la tesis que a la letra dice:

 

“INTERPRETACIÓN DE NORMAS CONSTITUCIONALES Y DE NORMAS LEGALES. SUS DIFERENCIAS.- El exacto cumplimiento de la Constitución sólo puede lograrse si su intérprete, liberándose de las ataduras de quienes se encargan simplemente de aplicar los textos legales (expresión positivizada del derecho), entiende que su función no se agota en la mera subsunción automática del supuesto de hecho al texto normativo, ni tampoco queda encerrada en un positivismo formalizado, superado muchas década atrás, sino que comprende básicamente una labor de creación del derecho en la búsqueda de la efectiva realización de los valores supremos de justicia. Es precisamente en el campo de las normas constitucionales, las que difieren esencialmente de las restantes que conforman un sistema jurídico determinado, en razón, no únicamente de su jerarquía suprema, sino de sus contenidos, los que se inspiran rigurosamente en fenómenos sociales y políticos preexistentes de gran entidad para la conformación de la realidad jurídica en que se halla un pueblo determinado, que la jurisprudencia –pasada la época del legalismo-, se ha convertido en una fuente del derecho que, aunque subordinada a la ley que le otorga eficacia normativa, se remonta más allá de ella cuando el lenguaje utilizado por el Constituyente (al fin y al cabo una obra inacabada por naturaleza) exige una recreación por la vía de la interpretación, para el efecto de ajustarla a las exigencias impuestas por su conveniente aplicación. Así, el intérprete de la Constitución en el trance de aplicarla tiene por misión esencial magnificar los valores y principios inmanentes en la naturaleza de las instituciones, convirtiendo a la norma escrita en una expresión del derecho vivo, el derecho eficaz que resulta no sólo de la reconstrucción del pensamiento y voluntad que yace en el fondo de la ley escrita (a través de los métodos clásicos de orden gramatical, lógico, histórico o sistemático), sino también de la búsqueda del fin que debe perseguir la norma para la consecución de los postulados fundamentales del derecho”.

 

Cabe advertir que un sistema electoral consiste en un conjunto de normas que regulan la forma en que se han de convertir los sufragios en puestos de representación popular, en ese sentido, existen dos grandes sistemas electorales, a saber, el de mayoría y el de representación proporcional, así como diversas derivaciones y combinaciones de ambos. El primero de tales sistemas consiste fundamentalmente en otorgar el cargo de elección popular al candidato que hubiere obtenido el mayor número de votos en el proceso electoral respectivo y, por su parte, el de representación proporcional, que se aplica a la integración de órganos colegiados, se basa en atribuir a cada partido, el número de cargos de elección popular que resulte proporcional a los votos obtenidos en la contienda electoral, repartiéndose las curules o los escaños entre las listas de candidatos que participan en el proceso electoral.

 

La doctrina reconoce diferentes modelos de representación proporcional, entre los cuales destacan el que propone Dieter Nohlen, en una primera época, con base en dos variables, el efecto que ejerce el sistema sobre el votante en el acto de votar y el que ejerce sobre la relación sobre votos y escaños, para lo cual los clasifica en: 1. Puros. 2. Impuros, y 3. Con barrera legal. Sin embargo, el acudir a la doctrina no es un elemento suficiente para desentrañar el sentido de la norma constitucional, en la medida en que aquella reconoce una multiplicidad de variantes entre los diversos modelos de representación proporcional, los cuales, en todo caso, obedecen a disposiciones legislativas y constitucionales aplicables a los sistemas legales por ella analizados, que a su vez obedecen a distintas circunstancias, concepciones, intereses y necesidades del Estado que los adopta.

 

A nivel federal, hasta el año de mil novecientos sesenta y tres, para la conformación de la Cámara de Diputados, se contaba exclusivamente con un sistema de mayoría, que evolucionó en un sistema de mayoría predominante, con escaños de minoría; posteriormente, en mil novecientos setenta y tres, el Constituyente Permanente estableció un sistema mixto predominantemente mayoritario, con la inclusión de diputados electos por el sistema de representación proporcional.

 

En mil novecientos ochenta y seis, mediante reforma al artículo 54 de la Constitución Federal, se modifica el sistema mixto antes señalado y se incluye una regla que permite a la fuerza política que hubiere alcanzado la mayoría de escaños o votos, consolidar una mayoría absoluta en la Cámara de Diputados, a esta regla se le ha denominado “cláusula de gobernabilidad”, “cuota de gobernabilidad” o “premio a la mayoría”, la que quedó expresada de la manera siguiente.

 

54. La elección de los 200 diputados electos según el principio de representación proporcional y el sistema de listas regionales se sujetará a las bases generales siguientes y a lo que en lo particular disponga la ley:

 

IV. En los términos de la fracción anterior, las normas para la asignación de curules, son las siguientes:

 

c) Si ningún partido obtiene el 51% de la votación nacional efectiva y ninguno alcanza, con sus constancias de mayoría relativa, la mitad más uno de los miembros de la cámara, al partido con más constancias de mayoría les serán asignados diputados de representación proporcional, hasta alcanzar la mayoría absoluta de la cámara, y

 

d) En el supuesto anterior, y en caso de empate en el número de constancias, la mayoría absoluta de la cámara será decidida a favor de aquel de los partidos empatados, que haya alcanzado la mayor votación a nivel nacional, en la elección de diputados por mayoría relativa.

 

El propósito de la inclusión de la cláusula de gobernabilidad así establecida, según se expresó en la iniciativa presidencial, consistía en: “...garantizar la estabilidad y eficacia de la cámara, cualquiera que sea la mayoría, absoluta o relativa, que obtenga el partido mayoritario...”.

 

 En el dictamen de la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales de la Cámara de Diputados, relativo a la iniciativa referida, se consideró que la propuesta tiende a “...la conformación de una clara y firme mayoría...”, que ello es “...condición de un gobierno estable y eficaz...”, se sostuvo también que el propósito de la representación proporcional es “...atemperar distorsiones, no generar mayorías aleatorias...”.

 

Por su parte, en el dictamen de las Comisiones Unidas Primera de Gobernación y Puntos Constitucionales de la Cámara de Senadores, al analizar en forma particular la fracción IV del artículo 54 constitucional se señaló que: “...el iniciador preserva la estabilidad de la Cámara, porque cree, con razón, que la voluntad de la mayoría, así sea relativa, no debe estar sujeta a la eventualidad de alianzas partidarias, todas ellas minoritarias que pueden distorsionar esa voluntad de mayoría expresada a través del voto...”.

 

 Como se advierte, la finalidad perseguida directamente con la cláusula de gobernabilidad en México, fue expresada claramente, y se hizo consistir en garantizar la estabilidad y eficacia de la Cámara de Diputados mediante el otorgamiento de la mayoría absoluta de curules, a la mayoría, absoluta o relativa, obtenida por un partido político, por considerar que así se obtendría la conformación de una clara y firme mayoría, como condición de un gobierno estable y eficaz, todo esto porque el legislador creyó que la voluntad de la mayoría, así sea relativa, no debe estar sujeta a la eventualidad de alianzas partidarias minoritarias, con las que se pueda distorsionar la voluntad de mayoría expresada a través del voto.

 

 La cláusula de gobernabilidad prevaleció en el sistema federal, con algunas variantes, hasta que fue derogada en el año de mil novecientos noventa y tres.

 

 En el Distrito Federal la cláusula de gobernabilidad se estableció en la reforma a la fracción VI del artículo 73 constitucional, de seis de abril de mil novecientos noventa, en los siguientes términos:

 

73. El Congreso tiene facultad:

 

VI. Para legislar en todo lo relativo al Distrito Federal, sometiéndose a las bases siguientes:

 

3ª....

 

En todo caso, para el otorgamiento de las constancias de asignación se observarán las siguientes reglas:

 

a)...

 

b) Al partido político que obtenga el mayor número de constancias de mayoría y por lo menos el 30% de la votación en el Distrito federal, le será otorgada la constancia de asignación por el número suficiente de representantes para alcanzar la mayoría absoluta de la Asamblea. “

 

En la iniciativa correspondiente se estableció que:

 

“...Las modificaciones al artículo 73, fracción VI, base tercera, atiende a la vinculación de las reglas de la integración de la Asamblea de representación del Distrito Federal en concordancia con las reformas propuestas a los artículos 41 y 54...”

 

En el dictamen de la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales de la Cámara de Diputados, se indicó:

 

“...se deliberó hasta el detalle sobre la llamada cláusula de gobernabilidad, aspecto sobre el cual, si bien se coincidió en la necesidad de establecer una cláusula de esta naturaleza, surgieron también posiciones diferentes.”.

 

“...teniendo en cuenta que no hubo consenso respecto de los planteamientos, a fin de introducir para la Cámara de Diputados la representación proporcional total, ni sobre los sistemas mixtos, particularmente, el que establecía la igualdad de condiciones de todos los partidos para participar bajo el principio de mayoría, como en el de representación proporcional, se ha optado por un procedimiento graduado que propicia mayor equidad en la asignación de curules, en pro de la efectividad en el ejercicio de las funciones de la Cámara.”.

 

“...resulta apropiado para la Asamblea de Representantes del Distrito Federal regular de manera especifica las normas para asignación de representantes y para la integración de su respectivo colegio electoral...”

 

Por su parte, en el dictamen de la Comisión de Puntos Constitucionales de la Cámara de Senadores, se expresa:

 

“Las reformas que se sugieren al artículo 73 fracción VI, base tercera, merecen ser ratificadas porque incorporan a la Asamblea con las adecuaciones del caso, bases similares a las comentadas para la Cámara de Diputados, en tratándose de la aplicación del principio de representación proporcional.

 

Conforme a la propuesta, en la Asamblea de Representantes del Distrito Federal, ningún partido político podrá tener mas de cuarenta y tres representantes mediante los dos principios de elección de los mismos. Los criterios a que se sujetará la representación proporcional, son los siguientes:

 

...en la asignación de puestos por representación proporcional se observarán lineamientos similares a los referidos anteriormente para el artículo 54 constitucional.”

 

En octubre de mil novecientos noventa y tres, se reformaron los artículos 73 y 122 constitucionales, para incluir en este ultimo precepto la regulación relativa a la elección de los integrantes de la Asamblea de Representantes, conjuntamente con la forma de designación del Jefe del Distrito Federal para quedar, en lo que interesa, en los siguientes términos:

 

“122. El gobierno del Distrito Federal está a cargo de los Poderes de la Unión, los cuales lo ejercerán por sí y a través de los órganos de gobierno del Distrito Federal representativos y democráticos que establece esta Constitución.

I...

II Corresponde al Presidente de los Estados Unidos Mexicanos

 

a) Nombrar al Jefe del Distrito federal en los términos que dispone esta Constitución.

III...

 

b) Al partido político que obtenga por si mismo el mayor número de constancias de mayoría y por lo menos el treinta por ciento de la votación en el Distrito Federal, le será otorgada la constancia de asignación por el número suficiente de representantes para alcanzar la mayoría absoluta de la Asamblea.

 

VI. ...

 

a) El Jefe del Distrito Federal, será nombrado por el Presidente de la República de entre cualquiera de los representantes a la Asamblea, Diputados Federales o Senadores electos en el Distrito Federal, que pertenezcan al partido político que por sí mismo obtenga el mayor número de asientos en la Asamblea de Representantes...”

 

En la exposición de motivos y en la iniciativa no se incluyó la frase “por sí mismo”, en lo que respecta a la llamada cláusula de gobernabilidad, la que fue agregada sin indicación alguna en el texto de la reforma propuesta, a través del proyecto de decreto que al efecto presentó la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales de la Cámara de Diputados, en cuyo dictamen se señaló:

 

“Conocedores de la complejidad administrativa y política que la ciudad de México supone,... estas comisiones han considerado que es un imperativo constituir un gobierno eficaz en su conducción política y eficiente en su desarrollo administrativo. Con este propósito, consideran que debe mantenerse la cláusula de gobernabilidad en los términos que actualmente prevé la Constitución, y que recoge en idénticos planteamientos la Iniciativa del Ejecutivo Federal, para la Asamblea de Representantes...

 

...dicha cláusula, permitirá a la fuerza política que obtenga más votos en el Distrito Federal, tener mayoría de asientos en la Asamblea además de que facilitará el mecanismo para que, la determinación del Jefe de Gobierno, sea nombrado de entre sus filas.”

 

 La referencia genérica al concepto fuerza política no debe conducir aquí a confusiones, porque del contexto general al que corresponde se desprende que sólo se trató de emplear una alusión a un partido político, al que hace el mayor número de referencias y lo utiliza en el texto de las normas.

 

En el análisis realizado de dicha iniciativa por las Comisiones Unidas Primera y Segunda de Gobernación, de Puntos Constitucionales y el Distrito Federal, de la Cámara de Senadores, no se formuló pronunciamiento especial sobre la disposición objeto de estudio.

 

En los debates parlamentarios tuvo lugar la oposición a la referida cláusula por varios legisladores, entre los que destacan las de los partidos Auténtico de la Revolución Mexicana, Frente Cardenista de Reconstrucción Nacional, de la Revolución Democrática, respectivamente, Adolfo Alonso Kuntz Bolaños, Alberto Marcos Carrillo Armenta y René Bejarano Martínez, quienes en esencia señalaron que se trata de una medida antidemocrática a favor de un partido hegemónico, al que se le garantiza la mayoría absoluta de la entonces Asamblea de Representantes, el último de ellos, propuso: “La eliminación de la cláusula de gobernabilidad y el establecimiento de un sistema de representación proporcional que permita candidaturas comunes y coaliciones de gobierno es compatible en un sistema democrático moderno.”

 

Esto es, que los propios opositores actuaron con la idea de que la cláusula de gobernabilidad estaba destinada a un partido político y no a candidaturas comunes o coaliciones de partidos.

 

La cláusula de gobernabilidad subsistió en las reformas constitucionales de treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, tres de enero de mil novecientos noventa y cinco, veintidós de agosto de mil novecientos noventa y seis y siete de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, para quedar ubicada en la fracción tercera de la base primera del apartado C, del párrafo sexto del artículo 122 constitucional.

 

La disposición constitucional que permite alcanzar una mayoría absoluta a la fuerza política que obtuvo la mayoría de votos en el proceso electoral para la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, debe ser analizada a la luz de las consideraciones que se vertieron en el proceso de reforma del artículo 54 constitucional de mil novecientos ochenta y seis, ya que como se aprecia en el dictamen correspondiente, en la iniciativa que estableció la disposición señalada en primer lugar, se propuso la aplicación de la cláusula de gobernabilidad en los mismos términos en que se encontraba prevista en materia federal.

 

Lo que permite arribar a las siguientes conclusiones:

 

a) El valor fundamental tutelado por el Constituyente Permanente es el de garantizar la coherente conducción del órgano parlamentario, con el propósito de minimizar los riesgos que implica la pulverización de la voluntad popular ante minorías que pudieran obstaculizar el ejercicio legislativo de la mayoría, cuando esta última no sea la absoluta en el órgano deliberativo.

 

b) La inclusión de la cláusula de gobernabilidad para el Distrito Federal obedeció, al igual que en el sistema federal, al propósito del Constituyente Permanente de garantizar el debido funcionamiento de los órganos colegiados parlamentarios, a fin de que la fuerza política mayoritaria, representada por un partido político, pudiese gobernar.

 

c) El Constituyente Permanente consideró que una mayoría conformada por un grupo parlamentario proveniente de un mismo instituto político, garantizaba el cumplimiento del principio fundamental tutelado por la norma, ya que en todo momento estableció que la regla de asignación a la fuerza mayoritaria sería aplicada a favor de partidos políticos que alcanzaran la mayor votación.

 

d) En la reforma de mil novecientos noventa y tres, la expresión “por sí mismo” se vinculó con el sistema de designación del Jefe del Distrito Federal, por parte del Presidente de la República, quien tenía la obligación de nombrarlo de entre cualquiera de los representantes a la Asamblea, diputados federales o senadores electos en el Distrito Federal, que pertenecieran al partido político que por sí mismo hubiera obtenido el mayor número de asientos en la Asamblea de Representantes.

 

e) En el ámbito legislativo nacional y en el Distrito Federal, la cláusula de gobernabilidad se creó como una excepción a la regla de proporcionalidad pura, pues aquella disposición produce, cuando se aplica, una sobrerrepresentación artificial que modifica tal sistema electoral, así como que su previsión constitucional ha quedado en el reducto de la integración de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal.

 

f) El propósito de la norma constitucional en análisis no sólo tiene objetivos o fines electorales, sino fundamentalmente orgánicos, ya que prevé la forma en que debe integrarse el órgano parlamentario, esto es, la frontera de la cláusula de gobernabilidad no se encuentra en el proceso electoral, sino que trasciende a la conformación del órgano deliberativo.

 

En efecto, la cláusula de gobernabilidad se otorga tomando en consideración no sólo la obtención de una mayoría calificada de votos en el proceso electoral, sino también, por la necesidad de crear en el órgano parlamentario una mayoría clara y coherente con un programa definido de gobierno y un determinado mensaje doctrinario.

 

En un sistema electoral en que participan únicamente partidos políticos en forma independiente, es obvio que coincida quien obtiene la mayoría calificada de votos con el partido que integraría la mayoría parlamentaria, conforme a la intención del Constituyente, mas en una competencia electoral donde participaran también confederaciones o coaliciones de partidos, no siempre se daría esa concordancia, dado que la principal razón de aglutinamiento es la postulación de un mismo candidato para acceder al poder, sin una necesaria vinculación con principios ideológicos de los partidos coaligados, situación que genera incertidumbre, porque los candidatos triunfadores de una alianza tienen menos probabilidades lógicas de conformar una mayoría parlamentaria coherente, definida y eficaz.

 

Como el propósito fundamental de la inclusión de la norma electoral objeto de estudio, fue crear una mayoría que permitiese la gobernabilidad del órgano legislativo, es evidente que a juicio del Constituyente, aquella mayoría generada por un solo partido político es la que otorga mayor garantía de que habrá de realizar con eficacia la conducción de los asuntos públicos, pues como se encuentra generalmente en las leyes, el legislador tomó como base el modo de ser ordinario de las cosas, que aplicado al caso hace menos probable que los representantes populares provenientes de un mismo partido se separen del mismo o del grupo parlamentario que formen en la legislatura, de lo que puede ocurrir con legisladores emanados de partidos diferentes.

 

Se arriba a tal conclusión, ya que en cada una de las sucesivas reformas constitucionales que se realizaron a nivel federal sobre la materia, se previó que tal regla se aplicaría al partido político que alcanzara la mayoría en el proceso electoral, e incluso, también se fueron estableciendo diversos requisitos para acotar el acceso de la fuerza política que alcanzara la simple mayoría de votos a la obtención de la mayoría de escaños, pues se estatuyó un límite mínimo de votación y de candidaturas por representación proporcional registradas para tener derecho a la aplicación en su favor de tal disposición legal, lo que evidencia el criterio del Constituyente de evitar la creación de mayorías ficticias o carentes de legitimidad.

 

Además, en la reforma de mil novecientos noventa y tres a la fracción VI del apartado tercero del artículo 122 constitucional, que contiene tal regla para ser aplicada a la creación de mayoría en el Distrito Federal, se incluyó por la Cámara de Diputados la frase “por sí mismo”, para calificar el tipo de institución o partido que debe alcanzar la mayoría de votos para acceder a dicho beneficio de la norma.

 

Gramaticalmente la locución “por sí mismo”, puede considerarse como sinónima de  “por sí solo”, esto es,  hace referencia a algo obtenido o realizado en forma individual, con exclusión de alguien más; por lo que al relacionársele con el sustantivo “partido político”, se debe considerar que se está calificando la forma en cómo este último obtuvo el mayor número de constancias de mayoría relativa y la votación requerida.

 

Tal interpretación (gramatical), es congruente con el sentido sistemático que debe otorgarse a la norma de mérito, pues no debe perderse de vista que dicha expresión fue adicionada en la reforma de mil novecientos noventa y tres, en la que también se contenía para efecto de la asignación del Jefe del Distrito Federal, pues se pretendía que el nombramiento de éste recayera en un asambleísta, diputado o senador perteneciente al partido político que hubiese obtenido “por sí mismo” mayoría en los procesos electorales del Distrito Federal, tratando de conciliar la participación de la ciudadanía con la intervención del Presidente de la República en dicha designación.

 

Sin que obste la posterior derogación de esta forma de designación, pues ello no trajo consigo la desaplicación de la cláusula de gobernabilidad que subsiste actualmente.

 

En el aspecto funcional,  la cláusula de gobernabilidad es una norma de excepción que ciertamente presupone la existencia de un sistema de representación proporcional, en tanto que de otra manera no cobraría aplicación; sin embargo, en el contexto constitucional en el que se encuentra ubicada la expresión “por sí mismo”, también debe considerarse que el Constituyente ha dado a dicha expresión el mismo sentido a que se ha hecho referencia, pues nadie pone en duda que la existencia de una mayoría absoluta de un partido político en un órgano legislativo claramente garantiza la pretendida gobernabilidad.

 

Atendiendo a la demostración plena de los principios fundamentales que el Constituyente Permanente decidió tutelar con la disposición sujeta a estudio, cabe  considerar si la aplicación de tal norma a favor de una coalición de partidos políticos en su conjunto, cumple con lo pretendido.

 

Si bien las alianzas y coaliciones de partidos políticos no son objeto especial de regulación constitucional, su fundamento se encuentra en la libertad de asociación estatuida en los artículos 9 y 41, párrafo segundo, fracción I,  de la propia norma fundamental, de los cuales se puede inferir que no sólo los ciudadanos, sino también las organizaciones de éstos como partidos políticos, pueden válidamente coaligarse para la consecución de fines comunes, como una forma de intervención en los procesos electorales.

 

La coalición de partidos políticos se constituye del acuerdo de dos o más de ellos con el fin de postular candidatos, así, el objetivo primordial de esa unión se encuentra dirigido, de manera concreta, directa e inmediata, a participar conjuntamente en la contienda electoral, de tal forma que  una vez cumplido el objeto temporal de su unión, desaparecen de la vida jurídica.

 

En estas condiciones, toda vez que las coaliciones no cuentan entre sus objetivos el de conformar una unidad de gobierno después de los resultados de la elección, pues incluso cabe la posibilidad de que se integre con partidos que obedezcan a principios y postulados ideológicos diferentes, resulta que en caso de obtener la mayoría de votos en la elección para la integración de un órgano parlamentario, la garantía de conformar un gobierno homogéneo no puede asimilarse a la que se produce como efecto de un partido político por sí solo.

 

No es óbice para llegar a la conclusión antes indicada, el hecho de que exista una aparente identidad de situaciones entre lo planteado y lo resuelto en los recursos de apelación SUP-RAP-019/2000 y SUP-RAP-020/2000,  en cuanto a la expresión “por sí mismo”, en alusión a un partido político, tal como se lee en el primer párrafo del artículo 56 constitucional, respecto a la asignación de la senaduría de primera minoría, y se lee en el artículo 122 constitucional en cuanto a la asignación de diputados de representación proporcional para integrar la Asamblea Legislativa del Distrito Federal

 

Lo anterior, a pesar de que ambas disposiciones son de la misma jerarquía, se contienen en el mismo ordenamiento constitucional y son aplicables a la misma materia, en este caso la electoral; sin embargo, tienen finalidades distintas, se encuentran empleadas en contextos diferentes y obedecen a  valores protegidos diferenciados.

 

En efecto, solamente se trata de una coincidencia textual inserta en dos escenarios constitucionales y políticos totalmente diferentes, por las siguientes razones:

 

En un caso, se trata de la asignación de la tercera senaduría a la primera minoría dentro de una contienda en una entidad federativa, es decir, a la fuerza política que obtuvo el segundo lugar en la elección de que se trate (una derivación del principio de mayoría relativa); y en el otro caso, a la asignación para integrar la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, inmersa formalmente dentro de un sistema genérico de representación proporcional.

 

Mientras la regla contenida en el artículo 56 de la Constitución tiene como propósito determinar la integración de la Cámara de Senadores, la norma contenida en el artículo 122 del mismo ordenamiento tiene como finalidad determinar el funcionamiento de la Asamblea Legislativa, es decir, transciende a la conformación de la Cámara.

 

La norma contenida en el numeral 56 de la Constitución tiene como propósito garantizar la conformación plural de un órgano deliberativo, permitiendo la participación de las distintas fuerzas políticas minoritarias en la conducción de los asuntos públicos; en cambio, en el supuesto de la cláusula de gobernabilidad, en forma expresa, el Constituyente determinó que el propósito de la asignación sería alcanzar la mayoría absoluta de la Asamblea, objetivo de excepción que de la única forma como puede lograrse, es entendiendo e interpretando en su sentido textual la expresión “por sí mismo” respecto de un partido político, no así, aplicándola a una coalición, candidatura común o cualquier forma asociativa.

 

En los expedientes de apelación a que se ha hecho referencia, prevaleció una interpretación sistemática del precepto en estudio, en tanto que ahora no existe contraposición alguna en cuanto a la interpretación gramatical, sistemática y funcional del vocablo respectivo; incluso, es de destacarse que en aquellas ocasiones, en caso de no incluir a las coaliciones en el concepto “por sí mismo”, se llegaba al absurdo de que el Senado podría no integrarse con la totalidad de sus miembros, lo que no ocurre tratándose de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, porque con la aplicación de cláusula de gobernabilidad o sin ella, dicha Asamblea se integra plenamente.

 

 Por otra parte, la expresión “por sí mismo”, relacionada con el enunciado partido político, en el artículo 56 constitucional debe ser entendida en el contexto de que tal norma constituye una regla de aplicación general que cobrara actualidad cada vez que se integre la Cámara de Senadores; en tanto que, la misma frase contenida en el artículo 122 constitucional se ubica en una norma que solamente admite ser aplicada excepcionalmente ante la concurrencia de los requisitos indispensables previstos para el efecto, por lo cual habrá procesos electorales en los que se aplique para la integración de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal y otros en los que no cobre vigencia. Esto es indicativo de que aun cuando se está en la presencia de una misma frase, los contextos interpretativos en que ésta se ubica son diferentes.

 

En el rango de la reglamentación de las normas constitucionales, el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, en su artículo 37, párrafo sexto, inciso b), en congruencia plena con lo dispuesto por la fracción III del artículo 122 antes comentada, repitió el texto literal de dicha fracción III; asimismo, tanto el citado inciso b) como el c) del mencionado párrafo sexto de este artículo que se comenta, en concordancia con la enunciada fracción III constitucional, también establece que la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, después de cumplirse determinados requisitos iniciales, se efectuará con una finalidad concreta, es decir, en un número suficiente para que la mayoría absoluta de la Asamblea la obtenga un partido político, cuando dicen: “Artículo 37 ...En todo caso, para el otorgamiento de las constancias de asignación, se observarán las siguientes reglas: ...b) Al partido político que obtenga por sí mismo el mayor número de constancias de mayoría y por lo menos el treinta por ciento de la votación en el Distrito Federal, le será asignado el número de diputados de representación proporcional suficiente para alcanzar la mayoría absoluta de la Asamblea; c) Para el caso de que los (sic) dos partidos tuviesen igual número de constancias de mayoría y por lo menos el treinta por ciento de la votación, a aquel que obtuviese la mayor votación le será asignado el número de diputados de representación proporcional suficiente para alcanzar la mayoría absoluta de la Asamblea.”

 

Luego, el anterior señalamiento de la razón de ser o finalidad última de la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, en el sentido de que serán suficientes para que la mayoría absoluta de la Asamblea la obtenga un partido político, es decir, una fracción parlamentaria, resulta congruente con lo alegado por el Partido de la Revolución Democrática, cuando, en el segundo agravio, punto número 6, párrafo séptimo, dice que el otorgamiento de escaños para lograr la mayoría absoluta de la Asamblea corresponde al partido político mayoritario, no a la coalición ni a la candidatura común; en el punto número 7 del citado agravio, párrafo octavo, señala que al partido político que obtenga por sí mismo el mayor número de constancias de mayoría y por lo menos el treinta por ciento de la votación en el Distrito Federal, le será asignado el número de diputados de representación proporcional suficiente para alcanzar la mayoría absoluta de la Asamblea; y cuando se pronuncia en el mismo sentido en el penúltimo párrafo del citado agravio segundo, esto, en estrecha vinculación con el artículo 122 constitucional y 37 del Estatuto de Gobierno referido.

 

Por tanto, siendo el Estatuto de Gobierno mencionado el conjunto de normas reglamentarias de la Carta Magna en materia de organización y funcionamiento del Gobierno del Distrito Federal, dicho cuerpo normativo debe ser congruente con la citada Ley Fundamental, como en efecto lo es; pero además, por disposición expresa del Constituyente, tal cuerpo normativo, junto con la Constitución Federal, es el marco jurídico en torno al cual deben asignarse los diputados de representación proporcional, de modo que la legislación ordinaria electoral del Distrito Federal debe responder a las normas superiores que le dan sustento, pero además, debe guardar congruencia con las mismas, de tal suerte que en primer lugar, deben interpretarse tales disposiciones jurídicas en el sentido de que resulten congruentes entre sí, sin que unas excluyan a las otras, mas, de ser el caso, si las de menor rango discrepasen con las de mayor jerarquía, deberán prevalecer estas últimas.

 

Ahora bien, para el análisis pertinente de la reglamentación ordinaria, resulta indispensable la transcripción de los siguientes artículos del Código Electoral del Distrito Federal, relacionados con la controversia planteada y con las bases constitucionales y estatutarias ya analizadas previamente.

 

“Artículo 11.

 

Tendrán derecho a participar en la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, los partidos políticos o coaliciones que cumplan los requisitos siguientes:

 

a) Registrar, en orden de prelación, una lista con un número igual al de diputados a elegir por el principio de representación proporcional o en la circunscripción en fórmulas de candidatos propietarios y suplentes en los términos establecidos por este código;

 

b) Obtener cuando menos el 2% de la votación total efectiva en la circunscripción; y

 

c) Registrar candidatos a diputados de mayoría relativa en todos los distritos uninominales en que se divide el Distrito Federal.

 

Artículo 12.

 

Para la asignación de Diputados electos por el principio de representación proporcional se tendrán en cuenta los conceptos y principios siguientes:

 

a) Votación total emitida es la suma de todos los votos depositados en las urnas en la circunscripción respectiva;

 

b) Se entenderá como votación efectiva la que resulte de deducir de la votación total emitida los votos a favor de los partidos políticos que no hayan obtenido el 2% y los votos nulos;

 

c) Cociente natural es el resultado de dividir la votación efectiva entre los diputados de representación proporcional por asignar, en los términos de este código; y

 

d) Resto mayor de votos es el remanente más alto entre los restos de las votaciones de cada partido político, se utilizará cuando aún hubiese diputaciones por distribuir una vez hecha la asignación de acuerdo al inciso anterior.

 

Artículo 13.

 

Para la asignación de diputados electos por el principio de representación proporcional se procederá a la aplicación de una fórmula de proporcionalidad pura, de acuerdo al procedimiento siguiente:

 

a) Se determinará si es de aplicarse los supuestos a que se refiere el párrafo quinto, incisos b) y c) del artículo 37 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, asimismo, si es de aplicarse el límite máximo de diputados con que un solo partido puede contar en la Asamblea Legislativa del Distrito Federal;

 

b) De actualizarse lo previsto en el inciso anterior, el número de diputaciones restantes por distribuir integrará el cociente natural, para la asignación a los demás partidos políticos, conforme al número de veces que contenga su votación el cociente natural;

 

c) Si después de aplicarse el cociente natural quedaren diputaciones por repartir, se distribuirán por resto mayor, siguiendo el orden decreciente de los votos no utilizados para cada uno de los Partidos Políticos en la asignación de curules;

 

d) De no actualizarse lo previsto por el inciso a) del presente artículo, se procederá a calcular el cociente natural con la totalidad de integrantes de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal; una vez calculado el número de veces que contiene el cociente natural cada una de las votaciones de los partidos, se restará el número de Diputados uninominales que haya obtenido, el resultado de esta operación, y en su caso, el resto mayor, será el número de Diputados de representación proporcional que se asignará a cada Partido Político;

 

e) En todos los casos, para la asignación de los Diputados por el principio de representación proporcional, se seguirá el orden que tuviesen los candidatos en las listas respectivas; y

 

f) Las vacantes de miembros propietarios de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal electos por el principio de representación proporcional, serán cubiertas por los suplentes de la fórmula electa respectiva. Si la vacante se presenta respecto de la fórmula completa, será cubierta por aquella fórmula de candidatos del mismo partido que siga en el orden de la lista regional respectiva, después de habérsele asignado los Diputados que le hubieren correspondido.

 

Artículo 30.

 

Los partidos políticos con representación en la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, tendrán derecho al financiamiento público de sus actividades, independientemente de las demás prerrogativas otorgadas en este Código, conforme a las disposiciones siguientes:

...

 

b) De acuerdo con el inciso anterior, el 30 por ciento de la cantidad total que resulte, se distribuirá en forma igualitaria entre los partidos políticos con derecho, descritos en el primer párrafo de este artículo. El 70 por ciento restante, se distribuirá según el porcentaje de la votación efectiva emitida, a los partidos políticos con derecho, descritos en el primer párrafo de este artículo, que hubiese obtenido cada uno, en la elección de diputados a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, inmediata anterior; y

...

 

Artículo 44.

 

...

 

En el convenio de coalición deberá especificarse:

 

a)     Los partidos políticos que la forman;

 

b)     La elección que la motiva;

 

c) El emblema o emblemas y color o colores bajo los cuales participan;

 

d) La prelación para la conservación de derechos de los Partidos Políticos, en el caso de que el porcentaje de la votación obtenida por la coalición no sea equivalente por lo menos al 2% por cada uno de los Partidos Políticos coaligados; y

 

e) Deberá señalarse el monto de las aportaciones de cada partido político coaligado para el desarrollo de las campañas respectivas, así como la forma de reportarlo en los informes correspondientes.

 

En los convenios de coalición de candidatos a Diputados, además se deberá manifestar el porcentaje de votación que corresponderá a cada uno de los Partidos Políticos coaligados para los efectos de financiamiento y asignación de Diputados por el principio de representación proporcional.

 

Artículo 47.

 

La coalición actuará como un solo partido y, por lo tanto, la representación de la misma sustituye para todos los efectos a que haya lugar a la de los partidos políticos coaligados, asimismo se considerará por cada una de las campañas como si fuera un solo partido en lo relativo a topes de gastos de campaña, contratación y difusión de propaganda y en lo relativo a informes de gastos de campaña.

 

En los casos en que por disposición de este Código se tome en cuenta la fuerza electoral, se considerará la del partido coaligado que haya obtenido la mayor votación en la última elección local.

 

A la coalición de Diputados a la Asamblea Legislativa le serán asignados el número de Diputados por el principio de representación proporcional que le corresponda, como si se tratara de un solo Partido Político.

 

Concluida la etapa de resultados y de declaraciones de validez de las elecciones que se trate, terminará automáticamente la coalición por la que se hayan postulado candidatos, en cuyo caso los candidatos a Diputados de la coalición que resultaren electos, quedarán comprendidos en el partido político o grupo parlamentario que se haya señalado en el convenio de coalición.“

 

 De la legislación reglamentaria anteriormente transcrita, podemos concluir que en la misma no se reglamenta la cláusula de gobernabilidad y que las disposiciones señaladas, específicamente, el artículo 13, establecen que la asignación de diputados a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, se hará a través de la fórmula de proporcionalidad pura, y que la aplicación de la fórmula se hará en dos escenarios:

 

 Primero, cuando se tenga que asignar sólo una parte de los diputados de representación proporcional, y

 

 Segundo, cuando se asigne la totalidad de los escaños de representación proporcional.

 

 El primer caso es una excepción que se deriva de las disposiciones constitucionales y estatutarias relativas a la cláusula de gobernabilidad, precisamente, el párrafo segundo y el inciso b) del artículo 13 antes mencionado, claramente refieren que cuando se dé el caso (excepcional) de que un partido político hubiese obtenido, por sí mismo, el mayor número de constancias de mayoría y por lo menos el treinta por ciento de la votación, o bien, que un partido habiendo obtenido igual número de constancias de mayoría que otro y ambos por lo menos el treinta por ciento de la votación, pero uno de ellos tenga mayor cantidad de sufragios que el otro, entonces, la aplicación de la fórmula se hará con el resto de las curules que no se hubiesen asignado bajo la regulación de las disposiciones jerárquicamente superiores, es decir, del artículo 122 de la Constitución Federal, y 37 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal.

 

 Como se desprende de las conclusiones anteriores, el Código Electoral del Distrito Federal es armónico y congruente con los dispositivos que jerárquicamente producen el sustento de su validez, pues no reglamenta la cláusula de gobernabilidad, y sólo prevé el procedimiento a seguir, en caso de su aplicación, que es el de una fórmula de proporcionalidad pura.

 

 Ahora bien, en relación con lo dispuesto por el segundo párrafo del inciso e) del artículo 44 antes transcrito, es perfectamente congruente con las disposiciones constitucionales y legales antes mencionadas, pues ordena que en los convenios de coalición los partidos políticos manifiesten el porcentaje de votación que corresponderá a cada uno de ellos, para el efecto de la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, esto, como lo dijo la responsable, con el objeto de facilitar la tarea de asignación correspondiente.

 

 No obsta que en la realidad política mexicana los partidos políticos, en caso de coalición, opten por presentar listas de candidatos en donde han establecido sus preferencias por cuestiones, ya sea de compromiso político, de género o de cualidades personales, pues la disposición en comento debe entenderse como enunciativa, mas no taxativa, y por lo tanto, permite lo que hemos mencionado.

 

 El artículo 47, párrafo tercero, del Código Electoral local, también es congruente con las disposiciones constitucionales y legales mencionadas, pues la intervención de los partidos a través de las coaliciones no se encuentra reglamentada en tales dispositivos, y toda vez que el artículo 41 constitucional autoriza a las legislaciones secundarias para que regulen la forma en que intervendrán los partidos políticos en los procesos electorales, es indispensable que las coaliciones se encuentren permitidas constitucionalmente y puedan competir y obtener diputados de representación proporcional, como es el caso, cuando se aplique la fórmula pura que contiene el propio código, asignándoles como un solo partido, pero estándoles prohibida la cláusula de gobernabilidad.

 

 Entonces, si en la Constitución se estableció que la cláusula de gobernabilidad sólo puede beneficiar a los partidos políticos en lo individual, en el supuesto de que por sí mismos hubiesen obtenido el mayor número de constancias de mayoría relativa, y por lo menos, el treinta por ciento de la votación; si el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal reglamenta en los mismos términos que la Constitución la cláusula de gobernabilidad; y si el Código Electoral del Distrito Federal no reglamenta la cláusula de gobernabilidad, sino que la acepta en el caso de presentarse, como una excepción y como paso previo dentro del procedimiento para la aplicación de la fórmula de representación proporcional pura; por tanto, cabe válidamente concluir que existe armonía entre las disposiciones constitucionales, estatutarias y legales relacionadas con el tema que se analiza.

 

 Ahora bien, en relación con el tercer párrafo del artículo 47 del Código Electoral local, que en efecto la Constitución establece que la cláusula de gobernabilidad tiene un impacto en el gobierno de la Asamblea del Distrito Federal, precisamente, para ser congruente con tal mandamiento constitucional, la disposición que se analiza, categóricamente determina el ámbito temporal de duración de la coalición, no pudiendo extender sus efectos jurídicos más allá del plazo establecido; es decir, más allá del proceso electoral, y es por eso que para finalizar, el artículo que se comenta, señala que los candidatos electos de la coalición pasarán a formar parte del partido político o grupo parlamentario que les corresponda.

 

 Al respecto, resulta orientadora la tesis relevante de esta Sala Superior, visible a fojas 12, 13 y 14 del suplemento número 3 de la Revista Justicia Electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro es: “COALICIONES DE PARTIDOS POLÍTICOS. SU INTEGRACIÓN NO IMPLICA LA CREACIÓN DE UNA PERSONA JURÍDICA”.

 

 En conclusión, el artículo 47 antes comentado, resulta plenamente congruente con las disposiciones constitucionales y estatutarias analizadas anteriormente.

 

 Como corolario de lo anterior, debe quedar establecido que en la asignación de representación proporcional, de conformidad con el sistema electoral del Distrito Federal, y en específico, para que proceda el beneficio consistente en alcanzar la mayoría absoluta de la Asamblea, previsto en los incisos b) y c) del párrafo sexto del artículo 37 del Estatuto de Gobierno, no participan de ella los partidos políticos unidos para contender en la mencionada elección, ya sea por medio de coalición, ya por la candidatura común; puesto que en ambas situaciones, ninguno de los partidos participantes a través de estas modalidades de asociación política, podría alcanzar bajo ninguna circunstancia (por sí mismo) las constancias requeridas y mucho menos el porcentaje de votación, puesto que la asociación llevada con otras fuerzas políticas, le impide demostrar su verdadera fuerza electoral, que es a final de cuentas lo que se privilegia con la cláusula de gobernabilidad.

 

Mayor connotación alcanza la anterior consideración, si tomamos en cuenta, además, que el Sistema Electoral Mexicano, por lo menos en los últimos veinte años, ha tendido a facilitar la proliferación de partidos políticos, con la intención de que las corrientes de opinión minoritarias, pero representativas, encuentren sus propios espacios de expresión en los órganos legislativos, intención que se ve obstaculizada por las coaliciones o candidaturas comunes, pues es innegable, que aunque legales, en la práctica producen un efecto reductivo en la participación del pluripartidismo al que se ha pretendido beneficiar.

 

Ahora, en atención a lo antes expuesto, procede analizar en lo particular los agravios que expresa el Partido de la Revolución Democrática, los cuales han quedado resumidos en el considerando sexto de este fallo.

 

I. En cuanto al primero de los agravios hechos valer por el Partido de la Revolución Democrática en su escrito de demanda, el cual ha quedado resumido en el apartado A del  considerando sexto, esta Sala Superior estima que es inoperante por las razones que se exponen a continuación:

 

Aun cuando de la lectura del considerando octavo de la resolución impugnada se desprende que, tal y como lo alega el impugnante, la autoridad responsable declaró fundado el agravio aducido por el entonces recurrente, que consistía, esencialmente, en que el Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal dejó de emitir el acuerdo de asignación de diputados a la Asamblea Legislativa por el principio de representación proporcional y, por ende, en opinión del entonces apelante, tal asignación y la respectiva entrega de constancias realizada por el Presidente de dicho instituto carecían de legalidad; sin embargo, según se desprende de los diversos considerandos noveno y duodécimo de la misma sentencia, el agravio referido fue calificado no sólo como fundado sino, además como inoperante, en virtud de que versaba “únicamente sobre una formalidad no atendida por las autoridades responsables, lo cual daría lugar a que se reenviara a éstas el asunto con el fin de que emitieran un nuevo acto en el que se subsanara la irregularidad advertida”. Ahora bien, como consecuencia del estudio que, en plenitud de jurisdicción, realizó el tribunal responsable, se consideraron infundados los demás planteamientos del actor en cuanto al fondo del asunto, razón por la cual se estimó por la responsable que tal reenvió carecía de sentido, dada la cercanía de la fecha señalada para la toma de posesión de los diputados a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, en el entendido de que en nada variaría la asignación original de diputados por el principio de representación proporcional.

 

Lo inatendible del agravio en estudio proviene de la circunstancia de que el partido político actor no esgrime argumento alguno tendente a controvertir las consideraciones efectuadas por la autoridad responsable para considerar el diverso agravio esgrimido en la apelación como fundado, pero inoperante.

 

En efecto, el enjuiciante se constriñe a expresar que, no obstante que el Tribunal responsable declaró fundado el agravio expresado en su escrito recursal, relativo a que el Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal omitió pronunciar el acuerdo formal sobre el procedimiento de asignación de diputados por el principio de representación proporcional, dicha autoridad se abstuvo de reenviarlo al mencionado Consejo General para que subsanara las omisiones, así como de expresar las consideraciones de hecho y de derecho que dieran sustento al acto de asignación de los mencionados diputados. Sin embargo, como ya quedó apuntado, el actor no endereza en su demanda de juicio de revisión constitucional electoral argumento alguno encaminado a combatir la consideración de la autoridad en el sentido de que el agravio era inoperante. Así, por ejemplo, no arguye que la circunstancia de que no le asistiera la razón en cuanto al fondo del asunto, no era razón suficiente, por sí misma, para que la autoridad responsable dejara de reparar las violaciones formales en las que, en su opinión, incurrió el Consejo General  del Instituto Electoral del Distrito Federal, máxime que la resolución emitida por la responsable no adquiere automáticamente la calidad de cosa juzgada, en virtud de que la misma es, como lo fue, susceptible de ser impugnada por la vía de juicio de revisión constitucional electoral.

II. El agravio identificado con el punto 1 del inciso b) de la síntesis, es fundado.

 

Como ha quedado establecido anteriormente, el artículo 47, párrafo tercero, del Código Electoral del Distrito Federal, se refiere a la asignación de diputados conforme al principio de representación proporcional pura, que constituye la regla de asignación bajo este sistema, en tanto la aplicación de la cláusula de gobernabilidad, prevista en el artículo 37 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, constituye una excepción a tal regla, por lo que asiste razón al impugnante cuando afirma que la autoridad responsable realizó una indebida interpretación de la norma en comento, pues para efectos de la aplicación de la cláusula de gobernabilidad la coalición no se equipara a un partido político.

 

Tampoco asiste razón a la responsable cuando afirma, que la asignación de los diputados conforme lo establece el artículo 13 del Código Electoral del Distrito Federal, constituye una unidad conceptual indivisible, ya que conforme a lo asentado anteriormente, en un primer momento, se debe obtener el porcentaje de votación que obtuvo cada partido político, con el objeto de determinar si se actualiza el supuesto establecido en el artículo 37, párrafo sexto, inciso b), del Estatuto.

 

En este tenor, el que esté regulada la elección de los diputados de representación proporcional en tres cuerpos normativos de diversa jerarquía, pero con mayor especificidad en el Código Electoral del Distrito Federal, por disposición expresa, tanto constitucional como estatutaria, las normas establecidas en el Código Electoral del Distrito Federal deberán interpretarse acorde a lo establecido en las normas constitucionales y estatutarias, descartando la interpretación que se aparte de aquéllas.

 

III. Respecto de los agravios precisados en el numeral 2 del apartado B del resumen, esta Sala Superior determina que son fundados, en atención a los siguientes razonamientos.

 

Contrariamente a lo afirmado por la responsable, el requisito establecido en el artículo 44, último párrafo, del Código Electoral del Distrito Federal, no sólo se refiere a lo concerniente al financiamiento y a la asignación que corresponde a cada uno de los partidos por parte de la autoridad electoral, sino también para determinar si conforme a lo dispuesto en el artículo 37, párrafo sexto, inciso b), del Estatuto de Gobierno, alguno de los partidos reúne los supuestos establecidos para la aplicación de la cláusula de gobernabilidad.

 

Asiste razón al actor, cuando aduce que resulta incorrecto el argumento del tribunal responsable, por el cual sostiene que en el convenio de coalición se señala el porcentaje de votos que corresponde a cada partido para efectos de la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, con el propósito de que la autoridad no tenga dificultades para individualizar las diputaciones que correspondan a cada partido político.

 

En este sentido, el órgano jurisdiccional electoral local estableció que dicha situación sólo puede presentarse en el caso de que dos o más partidos celebren una coalición parcial o total para la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, pero que, simultáneamente, no se hayan coaligado para la elección de diputados por el principio de representación proporcional, es decir, que para este efecto los respectivos partidos presenten listas en forma separada e individual.

 

En esta tesitura, continúa argumentando el tribunal responsable, la autoridad electoral se vería en la necesidad de determinar cuántos de los votos emitidos en favor de candidatos presentados por la coalición, pertenecen a cada uno de los partidos coaligados, con el fin de poder determinar con base en las votaciones respectivas, cuántas diputaciones de representación proporcional corresponden a cada uno de los institutos políticos involucrados.

 

 Sin embargo, cabe señalar que, en atención a los dos momentos de asignación a que se ha hecho referencia, la aplicación de la cláusula de gobernabilidad necesariamente implica atribuir las diputaciones respectivas al partido político en lo individual y, posteriormente, en caso de que sea aplicable la fórmula de proporcionalidad, en este momento sí cabe tomar a la coalición como una unidad para efectos de la asignación respectiva, conforme se haya pactado en el convenio de coalición, sin que la ley haga distinción alguna en torno a las coaliciones parciales, de donde no cabe hacer la interpretación a que se refiere el tribunal responsable. Esto es, si la disposición legal en comento establece la obligación de fijar en el convenio de coalición el porcentaje de votación que corresponderá a cada uno de los partidos políticos coaligados, y enseguida precisa de manera indudable que los efectos de la fijación de ese porcentaje se surtirán para el otorgamiento del financiamiento a dichos partidos y para la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, sin hacer distingo alguno o limitar los alcances de esa exigencia, en aplicación del principio general de derecho relativo a que no resulta válido distinguir donde la ley no distingue, cabe desestimar la posición del tribunal responsable; y antes bien, resulta lógico estimar que ese porcentaje se aplique en todos los casos en que por disposición de la ley se deba tener presente la votación individual de cada partido político, independientemente de que haya participado solo o en coalición.

 

 IV. El agravio que se resume en el número 3 del apartado B de la síntesis, se estima fundado, en tanto que, como se tiene visto, la expresión “por sí mismo”, debe interpretarse en el sentido de que la actuación del partido político debe ser tomada a título individual; con lo que quedan excluidas las coaliciones y candidaturas comunes de la aplicación de la cláusula de gobernabilidad, puesto que en ambas hipótesis los partidos contendientes no actúan “por sí solos”.

 

V. Por lo que se refiere a los agravios del Partido de la Revolución Democrática que se precisan en el numeral 4 del apartado B de la síntesis, son fundados, pues como se tiene visto, la responsable hizo una indebida interpretación de los antecedentes de las normas constitucionales, de su texto, así como de las disposiciones correspondientes del Estatuto de Gobierno y del Código Electoral, ambos del Distrito Federal; dado que equivocadamente concluyó que en la aplicación de la cláusula de gobernabilidad debe incluirse a las coaliciones como un partido político que actúa “por sí mismo”.

 

 Son fundados aquellos razonamientos en los que el impugnante sostiene que la resolución combatida, al confirmar la mayoría absoluta de la Asamblea a dos partidos políticos que participaron en coalición y que constituirán grupos parlamentarios diferentes, se apartó de la finalidad del dispositivo constitucional que determina otorgar la mayoría absoluta al partido político que por sí mismo, cuente con el mayor número de constancias de mayoría relativa, y por lo menos obtenga el treinta por ciento de la votación; además de que no pueden otorgarse los beneficios de la cláusula de gobernabilidad a las coaliciones, que dejan de existir legalmente desde el momento en que concluye la etapa de resultados y declaraciones de validez de las elecciones, con la consecuencia de que sus miembros se integran a las respectivas fracciones parlamentarias.

 

 En efecto, como quedó demostrado, el propósito fundamental del Constituyente al incluir en la Carta Magna la regla electoral objeto de estudio, fue crear una mayoría que permitiese la gobernabilidad de órganos deliberativos, como lo es la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, con la idea de que la mayoría parlamentaria generada por un solo partido político otorga mayor certeza de que habrá de actuar con más coherencia en la conducción de los asuntos políticos, lo que resulta de menor probabilidad respecto a las coaliciones, en consideración a que el objeto de éstas no es el de conformar una unidad de gobierno en la Asamblea o una alianza parlamentaria, sino únicamente el de participar conjuntamente y con candidatos comunes en una contienda electoral para tratar de alcanzar la victoria.

 

VI. En cuanto a los argumentos del Partido de la Revolución Democrática que se precisan en el numeral 5 del apartado B de la síntesis relativa, son fundados.

 

 En efecto, la plataforma política y el programa electoral de la coalición no imponen obligaciones jurídicas a los partidos coaligados una vez que han sido designados para ocupar los cargos de representación popular, en la medida en que no existe una disposición jurídica que los sancione o que obligue a su cumplimiento, más bien se trata de planteamientos, ofertas y soluciones políticas que, en caso de incumplimiento, serían sancionadas por el electorado al momento de una nueva elección; sin embargo, tratándose de los estatutos de un partido político, éste se encuentra vinculado jurídicamente a su cumplimiento, con la posibilidad de ser sancionado administrativamente por el órgano competente.

 

VII. Es infundado  el agravio identificado con el número 6 del inciso b), de la síntesis.

 

Ciertamente, ya quedó demostrado que para la obtención del beneficio excepcional de la cláusula de gobernabilidad resulta indispensable la concurrencia de distintos requisitos, entre los cuales cabe resaltar el que se hace consistir en lograr, “por sí mismo”, el mayor número de constancias en la elección de diputados por el principio de mayoría relativa. Este elemento no se puede satisfacer con las constancias de mayoría otorgadas a candidatos comunes de dos o más partidos políticos, toda vez que tales constancias no encuentran su origen en una actividad individual de un solo partido, sino que son producto colectivo de los distintos partidos que postularon al mismo candidato, y cuyo esfuerzo común contribuyó al triunfo en la elección.

 Consecuentemente, como en autos está probado que entre las constancias de mayoría con las que el actor pretende acreditar el cumplimiento del requisito en comento, están las otorgadas a candidatos que fueron postulados en común por varios partidos políticos, resulta inconcuso que dicho demandante no satisface el elemento de referencia.

 

OCTAVO. Al no resultar aplicables en el caso concreto los artículos 122, Base Primera, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y  37, párrafo sexto, inciso b), del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, tal y como ha quedado expuesto con antelación; esta Sala Superior, de conformidad con lo previsto en el artículo 6, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en plenitud de jurisdicción, procederá a realizar la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, tomando en consideración las reglas previstas en los artículos 37 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal y 11, 12 y 13 del Código Electoral del Distrito Federal, antes transcritos y analizados.

 

Para el desarrollo del procedimiento de asignación serán tomados en cuenta los resultados consignados en la copia certificada del “Acta de Cómputo de Circunscripción de la Elección de Diputados a la Asamblea Legislativa por el Principio de Representación Proporcional”, que se consulta en la foja 716 del cuaderno accesorio número 2 del expediente en que se actúa; así como las copias certificadas de las constancias de mayoría de diputados a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, visibles entre la foja 718 a la 840 del mismo legajo, a las cuales, se les confiere valor probatorio pleno de conformidad con lo previsto en los artículos 14, párrafo 4, inciso c) y 16, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. De tal documentación se obtienen los datos siguientes:

 

PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN

TRIUNFOS EN DISTRITOS ELECTORALES

VOTACIÓN EMITIDA

PORCENTAJE DE LA VOTACIÓN TOTAL EMITIDA

COALICIÓN ALIANZA POR EL CAMBIO

21

1’531,891

35.2054%

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

0

961,263

22.0914%

PARTIDO DEL TRABAJO

0

75,227

1.7288%

PARTIDO DE CENTRO DEMOCRÁTICO

0

65,441

1.5039%

PARTIDO AUTÉNTICO DE LA REVOLUCIÓN MEXICANA

0

36,291

0.8340%

DEMOCRACIA SOCIAL PARTIDO POLÍTICO NACIONAL

0

211,727

4.8658%

PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

19

1’347,367

- - -

PARTIDO DE LA SOCIEDAD NACIONALISTA

0

5,676

- - -

VOTOS PARA CANDIDATO COMÚN

0

125

- - -

TOTAL DE VOTOS OBTENIDOS POR EL CANDIDATO COMÚN

0

1’353,168

31.0979%

CONVERGENCIA POR LA DEMOCRACIA

0

13,020

- - -

PARTIDO ALIANZA SOCIAL

0

8,907

- - -

VOTOS PARA CANDIDATO COMÚN

0

15

- - -

TOTAL DE VOTOS OBTENIDOS POR EL CANDIDATO COMÚN

0

21,942

0.5041%

VOTOS EN BLANCO

0

33,648

0.7732%

VOTOS NULOS

0

60,695

1.3948%

TOTAL

40

4’351,293

100.00%

 

De acuerdo con lo anterior, la Coalición Alianza por el Cambio, el Partido Revolucionario Institucional, Democracia Social Partido Político Nacional, así como el Partido de la Revolución Democrática y el Partido de la Sociedad Nacionalista que postularon candidato común, tienen derecho a que se les asignen diputados según el principio de representación proporcional, ya que al tenor de lo previsto en el artículo 37, párrafo sexto, inciso b), del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, en relación con el 12, inciso a), del Código Electoral del Distrito Federal, obtuvieron por sí mismos, cuando menos, el dos por ciento de la votación total emitida.

 

Acto seguido, se procede a obtener la votación efectiva, la que en términos de lo previsto en el artículo 12, párrafo 1, inciso b), del Código Electoral del Distrito Federal, se obtiene de restar a la votación total emitida (4’351,293), los votos a favor de los partidos que no hayan obtenido el 2% (Partido del Trabajo, 75,227; Partido de Centro Democrático, 65,441; Partido Auténtico de la Revolución Mexicana, 36,291; y, Convergencia por la Democracia y Partido Alianza Social que postularon candidato común, 21,942; que da un total de 198,901), los votos nulos (60,695), y los votos en blanco (33,648):

 

4’351,293 – (198,901 + 60,695 + 33,648) = 4’058,049

 

Asimismo, con fundamento en lo previsto en el artículo 13, párrafo 1, inciso d), del código invocado, aplicable cuando no se da el supuesto del numeral 37, párrafo sexto, incisos b) y c) del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, se procederá a calcular el cociente natural, dividiendo la votación efectiva (4’058,049) entre la totalidad de integrantes de la Asamblea Legislativa (66):

 

 

4’058,049 = 61,485.59 cociente natural

     66

 

Enseguida, con fundamento en el artículo 13, párrafo 1, inciso d), del código en consulta, se calculará el número de veces que contiene el cociente natural cada una de las votaciones de los partidos políticos que participan en la asignación. En esta fase del procedimiento se empleará el resto mayor, de conformidad con lo previsto en el artículo 12, párrafo 1, inciso d), del mismo ordenamiento:

 

PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN

VOTACIÓN EFECTIVA

APLICACIÓN DEL COCIENTE DE UNIDAD

(61,485.59)

VOTOS UTILIZADOS

VOTOS SIN UTILIZAR

POR RESTO MAYOR

TOTAL DE DIPUTADOS

COALICIÓN ALIANZA POR EL CAMBIO

1’531,891

24

1’475,654.1

56,236.9

1

25

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

961,263

15

922,283.85

38,979.15

1

16

DEMOCRACIA SOCIAL PARTIDO POLÍTICO NACIONAL

211,727

3

184,456.77

27,270.23

0

3

PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA Y PARTIDO DE LA SOCIEDAD NACIONALISTA

1’353,168

22

1’352,682.9

485.1

0

22

TOTAL

4’058,049

64

- - -

- - -

2

66

 

 Del cuadro que antecede, se advierte fácilmente que, tras la aplicación del cociente de unidad y del resto mayor, ninguno de los contendientes alcanzaría siquiera el porcentaje máximo del total de diputados electos que establece el artículo 37, párrafo sexto, inciso a), del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, que es del sesenta y tres por ciento, equivalente a 41.58 diputados, pues la Coalición Alianza por el Cambio, que obtendría el mayor número de diputaciones, tendría derecho a tener un total de veinticinco escaños.

 

En este orden de ideas, a efecto de determinar el número de diputados de representación proporcional que deberán asignarse a cada uno de los institutos políticos con derecho a ello, al resultado de aplicar el cociente natural, se le restará el número de diputados uninominales que haya obtenido cada uno de los partidos políticos participantes; el resultado de esta operación, y en su caso, el resto mayor, será el número de diputados que se asignará a cada partido político:

 

PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN

TOTAL DE DIPUTADOS

 

MENOS DIPUTADOS UNINOMINALES

DIPUTADOS DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL

COALICIÓN ALIANZA POR EL CAMBIO

25

21

4

PARTIDO REVOLUCIO-NARIO INSTITUCIONAL

16

0

16

DEMOCRACIA SOCIAL PARTIDO POLÍTICO NACIONAL

3

0

3

PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA Y

PARTIDO DE LA SOCIEDAD NACIONALISTA

22

19

3

TOTAL

66

40

26

 

En virtud de la anterior asignación, el Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal, deberá expedir en un plazo de cuarenta y ocho a partir de la notificación de este fallo,  el número de constancias de asignación a las fórmulas de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional registrados por los partidos políticos señalados en el cuadro anterior, debiendo informar a esta Sala Superior de su cumplimiento dentro de las veinticuatro horas siguientes.

 

Por lo expuesto y con fundamento, además, en los artículos 184; 185; 187, y 189, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 1, 2, 3, párrafos 1, inciso a), y 2, inciso d); 19, y 86 a 93 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se

 

R E S U E L V E

 

PRIMERO. Se decreta la acumulación del juicio de revisión constitucional electoral con número de expediente SUP-JRC-312/2000 al diverso SUP-JRC-311/2000, en consecuencia glósese copia certificada de esta resolución en el primero de los expedientes señalados.

 

SEGUNDO. Se revoca la resolución de once de agosto de dos mil, dictada por el Pleno del Tribunal Electoral del Distrito Federal en el recurso de apelación TEDF-REA-053/2000.

 

TERCERO. Se modifica la asignación de diputados de representación proporcional realizada por el Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal y confirmada en la sentencia reclamada, para quedar en los términos del considerando octavo de esta ejecutoria.

 

CUARTO. Se concede un plazo de cuarenta y ocho horas al Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal, contado a partir de que le sea notificada esta ejecutoria, para que expida las constancias de asignación respectiva, debiendo informar a esta Sala Superior de su cumplimiento dentro de las veinticuatro horas siguientes.

 

NOTIFÍQUESE personalmente a Democracia Social, Partido Político Nacional, en calle Enrique Rebsamen, número 550, colonia Narvarte; al Partido de la Revolución Democrática, en Viaducto Tlalpan, número 100, Edificio “A”, Planta Baja,  colonia Arenal Tepepan, Delegación Tlalpan; a la Coalición Alianza por el Cambio, en Calle Durango Número 22, colonia Roma, Delegación Cuauhtémoc, y al Partido Revolucionario Institucional en calle Puente de Alvarado número 75, planta baja, colonia Buenavista, Delegación Cuauhtémoc, todos los domicilios de esta ciudad;  por oficio al Tribunal Electoral del Distrito Federal y al Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal, acompañándoles copia certificada de la presente sentencia y, por estrados, a los demás interesados. Devuélvanse los documentos que correspondan a la autoridad responsable y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

 Así lo resolvió la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por mayoría de cinco votos de los Magistrados José Luis de la Peza, Leonel Castillo González, Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, José Fernando Ojesto Martínez Porcayo y Mauro Miguel Reyes Zapata, con el voto en contra de los Magistrados Eloy Fuentes Cerda y José de Jesús Orozco Henríquez, el último en su calidad de ponente, quienes formulan voto particular que se agrega a la presente, de conformidad con lo previsto en el artículo 187 párrafo cuarto, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se encargó del engrose el Magistrado Leonel Castillo González. El Secretario General de Acuerdos autoriza y da fe.

 

Voto particular que emiten los Magistrados Eloy Fuentes Cerda y José de Jesús Orozco Henríquez, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 187, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, respecto de la sentencia dictada por mayoría de 5 votos, en los expedientes SUP-JRC-311/99 y su acumulado SUP-JRC-312/99.

 

Con el profundo respeto que nos merecen los magistrados que conforman la mayoría  y pleno reconocimiento a su profesionalismo, nos permitimos emitir el presente voto particular, por disentir con  los puntos resolutivos de la presente sentencia, en relación con lo expresado en los Considerandos Séptimo y Octavo, a partir del apartado II por lo que hace a este último, toda vez que el tratamiento de los agravios esgrimidos por el Partido de la Revolución Democrática se estima que debe hacerse en los siguientes términos:

 

II. El agravio identificado con el punto 1 del apartado B del resumen de agravios del partido político actor debe ser considerado como infundado, en razón de lo siguiente:

 

De conformidad con los artículos 122, párrafos tercero y sexto, apartado C, base primera, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 37, párrafos primero, tercero, quinto y sexto, del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, así como 9°, primer párrafo, y 11 a 13 del Código Electoral del Distrito Federal, para la integración de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, se elegirán diputados según dos principios electorales o de votación, por mayoría relativa y representación proporcional, es decir, se trata de un sistema electoral mixto o segmentado, según lo ha calificado la doctrina.

 

Por lo que se refiere a la elección de diputados según el principio de representación proporcional, cabe señalar que, de los artículos 37, párrafos quinto y sexto, del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, y 11 a 13 del código electoral de la referida entidad federativa, se desprende que se trata de un método de elección por representación proporcional impuro, toda vez que, además de su coexistencia con el principio de mayoría relativa, en él se establecen barreras legales y modalidades que hacen que se presente una menor proporcionalidad entre votos y escaños.

 

Esto es, por una parte se exigen ciertos requisitos legales para acceder a la asignación (en el umbral del dos por ciento), con lo cual los votos emitidos en favor de los partidos o coaliciones que no cumplan con las condiciones señaladas quedarán sin utilizarse y, por ende, no se traducirán en curules de representación proporcional; asimismo, como se expone en líneas posteriores, si un partido político o coalición cumple con los supuestos previstos en el artículo 37 estatutario, se realiza una asignación directa de diputados de representación proporcional en número suficiente para que alcance la mayoría absoluta de la Asamblea, con lo cual se crea una distorsión en la proporcionalidad (sobrerrepresentación o subrepresentación, según el caso) y, por último, aun cuando ningún partido o coalición cumpla los requisitos previstos en el precepto citado y, en consecuencia, no se realice la asignación directa, en cuyo caso, según se explica a continuación, se realizará la asignación de la totalidad de diputados de representación proporcional mediante la fórmula de asignación que consta de cociente natural y resto mayor, resulta claro que tampoco existirá una proporcionalidad pura entre escaños y votos, toda vez que el hecho de que se asignen ciertos diputados por resto mayor, ello implica que algunas diputaciones costarán más votos que otras, con lo cual se provoca que la proporcionalidad entre votos y escaños sea imperfecta.

 

En efecto, en primer lugar, para tener derecho a la asignación de diputados a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, por el principio de representación proporcional, se establecen ciertos requisitos que, según se establece en el artículo 11 del código electoral citado, consisten en que los partidos políticos o coaliciones deben de haber registrado, en orden de prelación, una lista con un número igual al de diputados a elegir por el principio de representación proporcional o en la circunscripción en fórmulas de candidatos propietarios y suplentes; obtenido cuando menos el dos por ciento de la votación total efectiva en la circunscripción, y registrado candidatos a diputados de mayoría relativa en todos los distritos uninominales en que se divide el Distrito Federal.

 

En este tenor, una vez que el Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal determina qué partidos o coaliciones cumplen con los requisitos señalados y, por ende, tienen derecho a participar en la asignación de diputados a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, por el principio de representación proporcional, se procede a la aplicación de la fórmula de asignación, conforme con el procedimiento establecido al efecto en el artículo 13 del multicitado ordenamiento. Así, en primer lugar, se determina si son de aplicarse los supuestos a que se refiere el artículo 37, párrafo sexto, incisos b) y c), del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, en relación con lo previsto en el articulo 122, párrafo sexto, apartado C, fracción III, constitucional; es decir, si el partido o coalición que, por sí mismo, obtuvo el mayor número de constancias de mayoría, cuenta, por lo menos, con el treinta por ciento de la votación en la entidad, entonces, le será asignado, en forma directa, el número de diputados de representación proporcional suficiente para alcanzar la mayoría absoluta de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal (en caso de que dos partidos tuviesen igual número de constancias y, por lo menos, el treinta por ciento de la votación, la asignación se hace al que tenga la mayor votación).

 

Posteriormente, en el caso de que se actualice el supuesto señalado, según se dispone en los incisos b) y c) del propio artículo 13 del cogido invocado, el número de diputados de representación proporcional restantes por distribuir integrará el cociente natural (resultado de dividir la votación efectiva entre el número de diputados por representación proporcional a distribuir), con el que se distribuirán entre los demás partidos o coaliciones con derecho a ello, conforme con el número de veces que contenga su votación el cociente natural. Si después de aplicarse el cociente natural aún quedaren diputaciones por repartir en el presente supuesto, se distribuirán por resto mayor, siguiendo el orden decreciente de los votos no utilizados para cada uno de los partidos políticos en la asignación de curules

 

Ahora bien, en caso de que el partido o coalición que obtuvo el mayor número de diputados de mayoría relativa no alcance, por lo menos, el treinta por ciento de la votación, es decir, no se actualice el supuesto previsto en los artículos 122, párrafo sexto, apartado C, base primera, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 37, párrafo sexto, inciso b), del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, de acuerdo con lo previsto en el inciso d) del mismo artículo 13 el código electoral aplicable, se procederá a calcular el cociente natural con la totalidad de integrantes de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, por el principio de representación proporcional, así como a asignar diputados, según el número de veces que se contenga el cociente natural en la votación obtenida por cada uno de los que tengan derecho a tal asignación. Si una vez asignados los diputados conforme con el cociente natural en este otro supuesto, quedaren diputaciones por asignar, éstas también se distribuirán por resto mayor, siguiendo el orden decreciente de los votos no utilizados por cada partido o coalición.

 

De lo anterior, los que suscriben arriban a la conclusión de que, contrariamente a lo aducido por el actor, la asignación directa de diputados en número suficiente para que un partido político o coalición que cumpla ciertos requisitos, cuente con la mayoría absoluta de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, forma parte del procedimiento de asignación de diputados de representación proporcional regulado en los artículos 11 al 13 del Código Electoral del Distrito Federal, siendo solamente una de las etapas sucesivas de las que dicho procedimiento se conforma, tal y como lo estimó la autoridad responsable, pues considerar lo contrario, esto es, que la asignación del “número de diputados de representación proporcional suficiente para alcanzar la mayoría absoluta” constituye un método de elección o integración distinto (mismo que el actor identificó como aplicación de la “cláusula de gobernabilidad”), implicaría sostener que existen tres tipos de “sistemas” o principios electorales para la integración de la señalada Asamblea y, por ende, se contravendría lo establecido en los artículos 122, párrafo tercero, constitucional, así como 37, párrafo primero, del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, los cuales expresamente prevén que la Asamblea Legislativa del Distrito Federal se integrará por diputados electos según los principios de mayoría relativa y representación proporcional, sin que se contemple posibilidad alguna de que haya diputados electos según algún otro método, principio, procedimiento o “sistema”.

 

En este sentido, tal y como lo sostiene la autoridad responsable, de la interpretación sistemática de los artículos constitucionales, estatutarios y legales citados, así como atendiendo, fundamentalmente, a lo establecido en el artículo 122, párrafo sexto, apartado C, base primera, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 37, párrafo sexto, inciso c), del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, se desprende que los diputados que se asignen directamente al partido o coalición que cumpla con los requisitos correspondientes en número suficiente para que alcance la mayoría absoluta en la Asamblea Legislativa, serán de entre los que se eligen por el principio de representación proporcional, mismos que ya no serán considerados para el cálculo del cociente natural que servirá para la distribución de los restantes, constituyendo ésta sólo una de las varias reglas de asignación de diputados por el principio de representación proporcional; en consecuencia, tal y como lo razonó la responsable, es dable concluir que dicha asignación de diputados de representación proporcional, no obstante que consta de etapas y operaciones sucesivas, constituye una unidad conceptual indivisible.

 

En este orden de ideas, no le asiste la razón al ahora actor, tal y como se señaló en la resolución impugnada, a partir de la foja 139, cuando aquél aduce que el párrafo tercero del artículo 47 del Código Electoral del Distrito Federal no debe aplicarse en favor de una coalición, en el momento en que se determina si algún partido político alcanza el treinta por ciento de la votación y cuenta con el mayor número de constancias de mayoría, sino únicamente cuando se realiza, en un segundo momento, la asignación de diputados de representación proporcional propiamente dicha.

 

Efectivamente, el Tribunal Electoral del Distrito Federal sostuvo, con razón, que las consideraciones del entonces impugnante no podían admitirse pues, aunque es cierto que el procedimiento de asignación de diputados de representación proporcional, por razones lógicas, tiene que realizarse en etapas y operaciones sucesivas, ello no autoriza para que, al arbitrio de quien aplique las fórmulas respectivas, se fraccionen la votación y las constancias de mayoría obtenidas por una coalición, para después volverlas a reunir con el fin de concluir dicho procedimiento.

 

En tal sentido, en la resolución impugnada, se agrega que ni en el artículo 13, inciso a), ni en el artículo 47, párrafo tercero, ambos del Código Electoral del Distrito Federal, se dispone que, en el caso de una coalición, deba realizarse un ejercicio de cálculo de los votos que correspondieren a cada uno de los partidos que la conforman o que las constancias que haya ganado la coalición deban distribuirse entre los partidos que, de acuerdo con el convenio respectivo, propusieron a los candidatos que resultaron ganadores; por lo contrario, el segundo de los dispositivos mencionados es expreso al decir que a la coalición de diputados a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal le serán asignados el número de diputaciones por el principio de representación proporcional que le correspondan, como si se tratara de un solo partido político.

 

Es conveniente tener presente que los partidos políticos Acción Nacional y Verde Ecologista de México decidieron contender en las elecciones, para todos sus efectos legales, mediante la constitución de una coalición electoral total, es decir, en todas las elecciones a celebrarse en el Distrito Federal en el proceso electoral del año en curso, esto es, en la de Jefe de Gobierno, diputados de mayoría relativa y de representación proporcional, así como en la de jefes delegacionales, para lo cual formularon una plataforma electoral, un programa de gobierno y otro legislativo comunes, con base en lo cual ciertos electores tomaron la decisión de votar en su favor como una unidad dotándoles de legitimidad y representatividad como una sola fuerza política electoral, por lo que sostener que en una de las fases o etapas de la asignación de diputados de representación proporcional, dichos partidos deban ser considerados individualmente y no como una fuerza política unitaria denominada coalición, además de tergiversar, su voluntad y la del electorado, llevaría al absurdo de estimar que las coaliciones sólo se forman para ciertas etapas del proceso electoral respecto de ciertas elecciones, no obstante que, se reitera, las coaliciones totales se constituyen como tales para todas las elecciones, incluida la de diputados a la Asamblea Legislativa electos por el principio de representación proporcional, máxime si se toma en cuenta que registran una lista única de candidatos.

 

En efecto, según se desprende de lo establecido en el artículo 47 del Código Electoral del Distrito Federal, a las coaliciones que se formen para un determinado proceso electoral, actuarán como un solo partido, en consecuencia, se les debe considerar, en todas las etapas del proceso electoral, en todas las elecciones para las que se constituyeron y para todos los efectos legales, como a un solo partido, pues lo contrario sería violatorio del principio de igualdad.

 

En este tenor, si se arribara a la conclusión de que en la primera fase de la asignación de diputados de representación proporcional, consistente en asignar al partido político que obtenga el mayor número de diputaciones de mayoría relativa y por lo menos el treinta por ciento de la votación emitida, el número suficiente de diputados de representación proporcional para que alcance la mayoría relativa en la Asamblea Legislativa, se debe considerar a los partidos políticos coaligados en forma individual, se contravendría lo señalado en el precepto citado, además de que se tergiversaría la voluntad del electorado que votó por candidatos postulados por una coalición mas no por partidos políticos en lo individual con base en cierta oferta política propia de la coalición y no de los respectivos institutos políticos individualmente considerados, desconociéndose también la voluntad de los propios partidos políticos, que tomaron la decisión de participar en todo el proceso electoral y en todas las elecciones a celebrarse como una fuerza política conjunta única y que, por ello, registraron, en el caso de la elección de diputados por el principio de representación proporcional, una lista única de candidatos, misma que no puede fraccionarse artificialmente para efectos de una sola fase de asignación y volverse a unir para efectos de las subsecuentes (cociente natural y resto mayor).

 

Al respecto, si bien en los próximos numerales de este considerando se profundiza sobre la interpretación que debe darse a las disposiciones constitucionales, estatuarias y legales invocadas en el primer párrafo del presente, los que suscriben desde ahora consideran que, como lo sostiene la autoridad responsable, en ninguno de los preceptos a que se alude en la sentencia impugnada se hace distinción entre partidos políticos y coaliciones; por el contrario, existe una disposición expresa por la cual se determina darles el mismo trato, razón por la cual debe desestimarse lo aducido sobre el particular por el ahora actor.

 

En este mismo sentido, el órgano jurisdiccional local, después de exponer una serie de ejemplos que, llevados al absurdo, evidencian lo erróneo de los argumentos sostenidos por el entonces recurrente, llega a la conclusión de que el planteamiento del mismo no es atendible, ya que no es aplicable a la totalidad de los casos que pudieran tener lugar, pues llevaría a situaciones evidentemente contrarias al sentido que de manera lógica y jurídica se les puede dar a las normas previstas para la asignación de diputados de representación proporcional.

 

Conforme con lo antes referido, los que suscriben consideran que no le asiste la razón al partido político actor respecto de los pretendidos efectos que debe tener el convenio de coalición celebrado entre el Partido Acción Nacional y el Partido Verde Ecologista de México, a fin de determinar la asignación de diputados por el principio de representación proporcional a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, toda vez que, como se considera más adelante, no existe razón para hacer la distinción de dos momentos, como lo pretende el ahora actor, a fin de realizar la asignación de las curules de representación proporcional en el referido órgano legislativo local, a los partidos políticos y las coaliciones.

 

En este sentido, resulta orientador el criterio que esta Sala Superior sostuvo al resolver los expedientes SUP-REC-041/2000 y acumulados, el veintiocho de agosto del año en curso, por unanimidad de votos, en donde se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto en contra del acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral, por el cual se determinó la distribución de diputados por el principio de representación proporcional a la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. En dicha resolución, este órgano jurisdiccional electoral determinó que, en la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, se presentaban dos supuestos claramente identificables, el primero de los cuales consiste en que, si alguno de los partidos políticos o coaliciones se ubicara dentro de las hipótesis señaladas en las fracciones IV y V del artículo 54 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en el entendido de que, conforme con la segunda de las fracciones, se permite una sobrerrepresentación hasta de ocho punto porcentuales), se le debe asignar el número de diputados por el principio de representación proporcional necesarios para ubicarse en los límites previstos en el citado precepto constitucional y, posteriormente, se aplica la fórmula de proporcionalidad prevista en la ley para distribuir las restantes curules por dicho principio.  Ahora bien, si es el caso de que ningún partido político o coalición se ubicara en los supuestos previstos en la referida norma constitucional, como ocurrió con motivo del proceso electoral federal de este año, la fórmula de proporcionalidad se aplica en un solo momento a todos los partidos políticos y coaliciones, a través de la aplicación del cociente natural y del resto mayor.

 

En el caso del Código Electoral del Distrito Federal, si bien se trata de la elección de un órgano diverso, en otro ámbito espacial de validez, lo cierto es que la asignación de diputados por el principio de representación proporcional sigue la misma lógica operativa, pues, en este caso, primero se debe proceder a determinar si algún partido político o coalición se ubica en  los supuestos previstos en el artículo 122, párrafo sexto, apartado C, base primera, fracción III, de la Constitución federal, así como 37, párrafo sexto, incisos b) y c), del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal; es decir, obtener el mayor número de constancias de mayoría y, por lo menos, el treinta por ciento de la votación en el Distrito Federal, para asignarle el número de diputados por el principio de representación proporcional suficiente para alcanzar la mayoría absoluta de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, a fin de asignar, posteriormente, las restantes curules a los demás partidos políticos y coaliciones, en términos del artículo 13 del Código Electoral del Distrito Federal.

 

Ahora bien, si fuera el caso de que no se actualizara el supuesto previsto en la Constitución federal, de manera similar a lo que se prevé para la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, la asignación de diputados locales por el principio de representación proporcional se realiza a todos los partidos políticos y coaliciones al mismo tiempo, a través de la aplicación del cociente natural y el resto mayor.

 

Como puede apreciarse, en ambos casos se sigue una misma lógica en el procedimiento de asignación de los escaños o curules por el principio de representación proporcional, pues, primero, se debe verificar si se actualiza alguno de los supuestos previstos constitucionalmente y, en consecuencia, comenzar la asignación de diputados por el referido principio de representación proporcional, observando esa modalidad técnica, para, posteriormente, repartir las restantes diputaciones del mismo principio. Ahora bien, si fuera el supuesto de que no se actualizaran las hipótesis referidas, la asignación de diputados por el principio de representación proporcional se debe realizar en forma lisa y llana, a través de la aplicación del cociente natural y el resto mayor, en el entendido de que tanto en el ámbito federal como en el del Distrito Federal, la asignación en cada una de las dos fases (sea que se actualicen o no los límites o requisitos previstos, respectivamente, en los artículos 54, fracciones IV y V, así como 122, apartado C, base primera, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos) forman parte de la correspondiente elección de diputados por el principio de representación proporcional, sin que en ningún momento se pueda considerar que aquélla se trata de un método, principio, procedimiento o “sistema” distinto.

 

Ahora bien, no es obstáculo para arribar a las conclusiones señaladas lo afirmado por el impugnante en el sentido de que la asignación para obtener la mayoría absoluta en la Asamblea Legislativa del Distrito Federal (la llamada “cláusula de gobernabilidad”), sea de naturaleza distinta al principio de representación proporcional, toda vez que el grado de proporcionalidad que se alcance mediante la aplicación en la realidad del referido principio, dependerá únicamente de lo puro o impuro del sistema, es decir, como ya se expuso, un sistema de representación proporcional que cuenta con modalidades y barreras legales o artificiales llevará a lograr un resultado más apartado de la proporción entre votos y escaños, pero ello no significa que deje de ser propio de un sistema de tal naturaleza.

 

En otros términos, aún admitiendo que la referida “cláusula de gobernabilidad” constituye una distorsión de la proporcionalidad entre votos y escaños, lo cual lleva al actor a sostener que en este caso no se está ante el principio de representación proporcional, por lo que aduce que el inciso a) del artículo 13 del código electoral local no debe aplicarse a las coaliciones, debe advertirse que, en realidad, los supuestos de los artículos b) y c) del mismo precepto, los cuales el propio actor admite que sí son susceptibles de aplicarse a tales coaliciones, también presentan diversas distorsiones a la mencionada proporcionalidad entre votos y cargos de elección popular a repartir (como es el caso del mecanismo del resto mayor para asignar curules una vez aplicado el cociente natural, así como la deducción de los votos de los partidos políticos que no obtuvieron el umbral del dos por ciento a la votación total emitida, según se prevé en el inciso b) de los artículos 11 y 12 del mismo ordenamiento), sin que el partido político enjuiciante aporte mayores argumentos para justificar por qué en el supuesto del inciso a) no se está en presencia del principio de representación proporcional en tanto que sí se está ante el mismo tratándose de los incisos b) y c), razón por la cual debe desestimarse su alegato de que en el primer caso [inciso a)] no participan las coaliciones y en el segundo [incisos b) y c)] sí pueden participar.

 

Del mismo modo, contrariamente a lo alegado por el actor, no procede lógica ni jurídicamente pretender que en forma artificiosa se sostenga que el inciso a) del artículo 13 invocado no se trata de representación proporcional y, por tanto, supuestamente no debe aplicarse a las coaliciones, a diferencia de lo previsto en los incisos b) y c) del mismo, toda vez que el proemio del propio artículo 13 es explícito en establecer que “Para la asignación de diputados electos por el principio de representación proporcional se procederá a la aplicación de una fórmula de proporcionalidad pura, de acuerdo al procedimiento siguiente...”, de donde resulta evidente que  tanto el multicitado inciso a) como el b) y el c), al igual que los restantes del propio precepto, forman parte del procedimiento indicado.

 

A la misma conclusión indicada en el párrafo anterior se llega si se atiende a lo dispuesto en el proemio de los artículos 11 y 12 del Código Electoral del Distrito Federal que establecen, respectivamente, “Tendrán derecho a participar en la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, los partidos políticos o coaliciones que cumplan los requisitos siguientes...” y “Para la asignación de diputados electos por el principio de representación proporcional se tendrán en cuenta los conceptos y principios siguientes...”, en el entendido de que todos estos preceptos forman parte del capítulo II del título tercero del ordenamiento invocado, cuyo epígrafe se denomina “De la representación proporcional para la integración de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal”, razón por la cual, se insiste, no cabe lógica ni jurídicamente sostener que el paso o supuesto previsto en el inciso a) del referido artículo 13 no forma parte del procedimiento para la asignación de diputados por el principio de representación proporcional.

 

En todo caso, debe tenerse presente que, con independencia de cualquier pretendida distinción artificial entre “cláusula de gobernabilidad” [prevista en el inciso a) del artículo 13] y “representación proporcional” [incisos b), c) y siguientes del propio precepto], lo estrictamente fundamental es que ambos forman parte del procedimiento de asignación de diputados por el principio de representación proporcional, a través del cual se reglamenta lo dispuesto en los artículos 122, párrafos tercero y sexto, apartado C, base primera, fracciones III y V, inciso f), de la Constitución federal, así como 37, párrafos primero y sexto, inciso b), del Estatuto del Gobierno del Distrito Federal, en relación con el 41, fracción I, constitucional.

 

No es obstáculo para lo anterior lo aducido por el actor, en el sentido de que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la ejecutoria recaída a la acción de inconstitucionalidad número 6/96, haya considerado que “la eliminación de la cláusula de gobernabilidad obedeció a que se estimó por el Órgano Revisor de la Constitución que dicho principio es contrario al de representación proporcional”, toda vez               que el Tribunal Más Alto de la Nación en tal ocasión, como lo reconoce el actor, interpretó “los principios de la representación proporcional contenidos en el artículo 54 de la Constitución federal” (estimándolos aplicables para la legislación electoral del Estado de Quintana Roo), en el entendido de que en ninguna parte de esa ejecutoria se hace referencia alguna al artículo 122 del propio ordenamiento constitucional, que evidentemente establece un sistema electoral para la integración de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal distinto al de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, por lo que en opinión de los que suscriben no resulta aplicable el referido aserto al presente caso, máxime que, como se mencionó en el párrafo anterior, tanto por disposición constitucional como estatutaria y legal, la asignación de diputados por representación proporcional en número suficiente para alcanzar la mayoría absoluta de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal (también llamada “cláusula de gobernabilidad”), forma parte del procedimiento de asignación por el principio de representación proporcional.

 

 

Ahora bien, aunque los efectos distorsionados en materia de representación que produce la disposición prevista en los artículos 122, párrafo sexto, apartado C, base primera, fracción III, de la Constitución federal, y 37, párrafo quinto, inciso c), del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, podrían llevar a considerar que se está en presencia de una regla de carácter excepcional que requiere de una interpretación más estricta, en tanto que impide una conformación más proporcional de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, pretendiendo que únicamente se aplique a los partidos políticos, lo cierto es que, de acuerdo con una interpretación gramatical (además de la sistemática y funcional, anteriormente analizada), se debe desestimar tal pretensión, ya que no se establecen dentro de su ámbito personal de validez expresiones tales como “sólo”, “únicamente” o similares, al referirse a partidos políticos, razón por la cual debe concluirse que se permite que las coaliciones se vean beneficiadas con lo dispuesto en los artículos invocados, máxime que interpretarla en el sentido de que están excluidas tales coaliciones, conduciría a exacerbar la distorsión que, de por sí, propicia la cláusula de gobernabilidad, toda vez que se ignoraría a la fuerza política con mayor representatividad, en favor de la cual se pronunció mayoritariamente el electorado, a fin de favorecer injustificadamente a otra que obtuvo menor votación y/o curules de mayoría relativa.

 

Asimismo, no es óbice para considerar que la asignación directa de diputados por el principio de representación proporcional en número suficiente para que el partido político que obtuvo el mayor número de diputados de mayoría relativa y, por lo menos, el treinta por ciento de la votación en la entidad, alcance la mayoría absoluta en la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, sea sólo una regla o etapa del procedimiento de asignación de representación proporcional, el hecho de que esté regulada en un ordenamiento de diversa jerarquía normativa al de aquel en que se establece la aplicación de la fórmula de asignación por cociente natural y resto mayor, toda vez que, en el propio artículo 122, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se señala que la elección de diputados por el principio de representación proporcional será en los términos que se precisen en la propia Constitución federal y el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, en el cual, a su vez, en su artículo 37, párrafo quinto, se establece que dicha elección por el principio de representación proporcional se sujetará, además de las bases en él previstas, en lo que en particular disponga la ley.

 

En este tenor, el que esté regulada la elección de los diputados de representación proporcional en tres cuerpos normativos de diversa jerarquía, pero con mayor especificidad en el Código Electoral del Distrito Federal, por disposición expresa tanto constitucional como estatutaria, no puede llevar a la conclusión de que las diversas reglas que conforman la asignación de diputados por el referido principio constituyan sistemas electorales distintos.

 

En atención a lo anterior, es inconcuso que no le asiste la razón al actor en el sentido de que la responsable confunde el principio de representación proporcional con la denominada cláusula de gobernabilidad y, en consecuencia, debe desestimarse el agravio bajo análisis.

 

III.  Respecto de los agravios precisados en el numeral 2 del apartado B de este considerando, los que suscriben estiman que son infundados, en atención a los siguientes razonamientos.

 

En efecto, el Tribunal Electoral del Distrito Federal, al dictar la resolución que ahora se combate, contrariamente a lo sostenido por el partido político actor, no fue incongruente al manifestar que el Partido de la Revolución Democrática no señaló en qué medida se aplica el convenio de coalición de Alianza por el Cambio, toda vez que dicho órgano jurisdiccional electoral local dio respuesta puntual al señalamiento que en su momento realizó el partido político ahora actor.

 

De igual forma y en relación con lo anterior, es necesario precisar que tampoco le asiste la razón al partido político ahora actor respecto del alcance que pretende se le dé a lo pactado por los partidos Acción Nacional y Verde Ecologista de México, en el convenio a través del cual acordaron la celebración de la coalición denominada Alianza por el Cambio, para participar en las elecciones en el Distrito Federal del año dos mil, por lo que se refiere a la asignación de diputados a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal por el principio de representación proporcional, atendiendo a las consideraciones que se precisan en el numeral anterior, en relación a que, contrariamente a lo sostenido por el ahora actor, no existen dos momentos en la referida asignación, en donde en principio debiera considerarse a los partidos políticos coaligados en forma individual, para después proceder a la asignación a la coalición como tal.

 

Por otra parte, tampoco le asiste la razón al ahora actor, cuando sostiene que resulta inverosímil el argumento del tribunal señalado como responsable, por el cual sostiene que en el convenio de coalición se señala el porcentaje de votos que corresponde a cada partido para efectos de la asignación de diputados por el principio de representación proporcional con el propósito de que la autoridad no tenga dificultades para individualizar las diputaciones que correspondan a cada partido político, pues contrariamente a lo argumentado por el partido político actor, la conclusión del Tribunal Electoral del Distrito Federal no carece de lógica, como puede apreciarse en lo sostenido sobre el particular en la sentencia impugnada.

 

En efecto, en la resolución del tribunal electoral local se sostiene que lo señalado por el apelante en el sentido de que, en el último párrafo del artículo 44 del propio código, se dispone que los partidos políticos que celebren un convenio de coalición deben señalar el porcentaje de votos que les corresponden para efectos de la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, no es obstáculo para concluir que el párrafo tercero del artículo 47 del Código Electoral del Distrito Federal es aplicable a las coaliciones en todas y cada una de las fases que componen el procedimiento para la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, mas no, como lo pretende el recurrente, únicamente en la fase final de dicho procedimiento, toda vez que de la interpretación sistemática de los artículos 13, 44 y 47 del mismo ordenamiento, se puede concluir, como lo hizo el Tribunal Electoral del Distrito Federal, que el requisito de precisar en el convenio de coalición el porcentaje de votos, para efectos de la asignación, se estableció con el fin de evitar a la autoridad electoral que, llegado el momento de tal asignación, pudiera tener dificultades por no existir elementos para individualizar las diputaciones que corresponderían a cada partido político.

 

En este sentido, el órgano jurisdiccional electoral local válidamente estableció que dicha situación sólo puede presentarse en el caso de que dos o más partidos celebren una coalición parcial o total para la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, pero que, simultáneamente, no se hayan coaligado para la elección de diputados por el principio de representación proporcional, es decir, que para este efecto los respectivos partidos presenten listas en forma separada e individual.

 

En esta tesitura, continua argumentando el tribunal ahora responsable, la autoridad electoral se vería en la necesidad de determinar cuántos de los votos emitidos en favor de candidatos presentados por la coalición, pertenecen a cada uno de los partidos coaligados, con el fin de poder determinar con base en las votaciones respectivas, cuántas diputaciones de representación proporcional corresponden a cada uno de los institutos políticos involucrados.

 

En el mismo sentido, la responsable señaló que la situación planteada no es la que se actualizaba en el caso en estudio, pues tal como se pactó en el convenio de coalición, la Alianza por el Cambio registró una sola lista de candidatos a la Asamblea Legislativa por el principio de representación proporcional, lo que permitió a la autoridad electoral realizar la asignación respectiva en el orden en que aparecen los candidatos en la lista, sin necesidad de determinar previamente la votación de cada uno de los partidos políticos y sin distinguir a cuál de éstos pertenecen los candidatos electos.

 

Asimismo, a mayor abundamiento, el Tribunal Electoral del Distrito Federal estableció que la pretensión del partido recurrente de que se divida la votación obtenida por la coalición, para que se determinen los votos que en lo individual obtuvieron cada uno de los partidos coaligados, vulnera el principio de universalidad del sufragio, concretado en la expresión “un ciudadano, un voto”, pues ello implicaría que tal división se hiciera de una manera artificial, tomando como único criterio los porcentajes previamente pactados por los partidos coaligados. Para proceder a lo anterior, concluye la responsable, habría que partir del supuesto inadmisible de que los electores que sufragaron por la coalición, lo hicieron precisamente en los porcentajes en que previamente se pactó el reparto de los votos, lo cual sería irreal.

 

Todos estos razonamientos, llevan a concluir a los suscritos que, contrariamente a lo sostenido por el partido político actor, la responsable sí fundó y motivó correctamente las consideraciones que realizó al estudiar los agravios que sobre el particular sostuvo el entonces recurrente. 

 

Asimismo, es necesario tener presente que lo dispuesto en el artículo 44, último párrafo, del Código Electoral del Distrito Federal también cobra un claro sentido, cuando se tiene en consideración que la elaboración y presentación del convenio a través del cual dos o más partidos políticos celebran una coalición, no requiere que, al momento de registrarlo ante la autoridad electoral, se deba precisar el nombre de los candidatos a los cargos de elección popular por los que se celebra la coalición, pues sólo debe señalarse la elección que la motiva. En efecto, la precisión de los nombres y cargos por los cuales competirán los candidatos propuestos por la coalición, se realiza al momento de registrar las candidaturas correspondientes, en términos de lo previsto en los artículos 143 y 144 del propio código electoral local.

 

Es decir, lo dispuesto en el último párrafo del artículo 44 del Código Electoral del Distrito Federal, permite, tanto a la autoridad electoral como a los propios partidos políticos que llegan a contender coaligados en un proceso electoral local, tener certeza sobre la distribución de diputados por el principio de representación proporcional que se registrarán por los integrantes de la coalición.  No escapa a los suscritos que, en el caso concreto de la coalición Alianza por el Cambio, los partidos Acción Nacional y Verde Ecologista de México optaron por precisar, en el propio convenio de coalición, la forma en que quedarían distribuidas las curules por el principio de representación proporcional, lo cual es plenamente válido, tomando en cuenta que se trata de un aspecto que queda a la decisión y acuerdo al que llegan quienes deciden participar en forma coaligada en un proceso electoral.

 

Finalmente, tampoco le asiste la razón al impugnante en el sentido de que el Tribunal Electoral del Distrito Federal supuestamente pretendió sorprender al señalar que la distribución de fuerza electoral precisada en el porcentaje de votación en el convenio de coalición bajo análisis, sólo tiene efectos para el financiamiento público y no para la votación  que corresponda a cada uno de los partidos coaligados para efectos de la asignación de diputados por el principio de representación proporcional.

 

Sobre el particular, el Tribunal Electoral del Distrito Federal señaló que, en el caso específico, en la cláusula sexta del convenio de coalición, mismo que obra en los autos del recurso de apelación, los partidos coaligados pactaron los porcentajes de votación que les corresponderían para efectos de financiamiento. Por lo que, a juicio de ese Tribunal, dicho pacto únicamente puede tener efectos en las materias que expresamente convengan los partidos políticos involucrados si, como en la especie ocurre, no se contravienen disposiciones de orden público, en el entendido de que la repartición de votos que acordaron solamente puede incidir en el monto del financiamiento público que a cada uno le corresponde; mas no es admisible que el pacto se extienda para que surta efectos en relación con la asignación de diputados de representación proporcional, pues, por un lado, en opinión de la ahora responsable, ello implicaría realizar una división arbitraria de la voluntad popular y, por otro, se estarían otorgando al convenio efectos distintos a los pactados expresamente por las partes que lo suscribieron.

 

En efecto, los que suscriben coinciden con lo razonado por el tribunal electoral responsable, pues no puede darse el efecto que pretende el ahora actor a un punto concreto del convenio de coalición que suscribieron los partidos Acción Nacional y Verde Ecologista de México, pues ello iría en contra de la voluntad que expresamente manifestaron respecto de la forma en que se distribuiría, por una parte, la votación para efectos de financiamiento público y, por otra, las curules o escaños que por el principio de representación proporcional le corresponderían a cada uno de ellos, los cuales se distribuyeron según determinados lugares que ocuparían en la respectiva lista de candidaturas, sin hacer referencia a un específico porcentaje de votación para efectos de la asignación.

 

No obsta para llegar a esta conclusión que el ahora actor sostenga que el financiamiento público es un elemento derivado de la fuerza electoral expresada en número de votos, que corresponde a cada uno de los partidos políticos, pues si bien esto es cierto, en principio, también es necesario precisar que la legislación electoral permite, en el caso de que dos o más partidos decidan participar coaligados en una elección, que éstos, en el correspondiente convenio, determinen tanto el porcentaje de votación que corresponderá a cada uno para efectos de financiamiento, como eventualmente el porcentaje de votación que corresponderá a cada uno de los partidos coaligados para efectos de la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, sin que pueda interpretarse que necesariamente tenga que ser idéntico, pues al ser un aspecto al libre albedrío de los partidos que participan coaligados, nada impide que puedan existir diferencias en cada caso; por lo tanto, contrariamente a lo argumentado por el partido político ahora actor, tales aspectos pueden constituir elementos independientes, es decir, no necesariamente debe existir una exacta correspondencia entre la distribución de los votos que corresponde a cada uno de los partidos políticos para cada uno de estos aspectos, toda vez que en este caso se está ante el acuerdo de dos partidos políticos, los cuales si bien son entidades de interés público, ello no obsta para privilegiar la voluntad que los mismos manifiestan, por así permitirlo expresamente la normativa aplicable, concretamente el citado artículo 44, último párrafo, del Código Electoral del Distrito Federal. Por esta razón, no se está ante el supuesto erróneo del ahora actor, en el sentido de que con lo sostenido por el Tribunal Electoral del Distrito Federal se estaría contraviniendo una disposición de orden público, cuyo cumplimiento no está sujeto al arbitrio de los partidos coaligados ni a una eventual interpretación arbitraria del tribunal electoral señalado como autoridad responsable.

 

IV. El agravio que se resume en el número 3 del apartado B del presente considerando, los que suscriben estiman que es infundado, por lo siguiente:

 

En el apartado II del considerando décimo de la resolución recaída al recurso de apelación con número de expediente TEDF-REA-053/2000, el Pleno del Tribunal Electoral del Distrito Federal expone ciertas conclusiones que, en cierta forma, derivan de lo que, a su vez, ella misma establece en el apartado I precedente de su resolución, las cuales van en el siguiente sentido: a) Por una parte, la interpretación sistemática de lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, fracción I; 116, párrafo segundo, fracción IV, incisos b) al i), y 122, párrafo sexto, apartado C, base primera, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1°; 37, párrafos primero, quinto y sexto; 42, fracción X, y 121 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, así como 11, 12, 13, 44 y 47, párrafo tercero, del Código Electoral del Distrito Federal, lleva a colegir que ni en la Constitución federal como tampoco en el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, existe disposición alguna que, explícita o implícitamente, limite las facultades del legislador ordinario para determinar en la ley cuáles son las reglas, términos y condiciones en que puede ocurrir la participación de los partidos políticos en los procesos electorales, situación que, desde luego, incluye la formación de coaliciones, y que, de lo previsto en los artículos 122 constitucional, 37 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal y 47 del Código Electoral Local, no se advierte contradicción de normas derivadas de un pluralismo jurídico, sino una sistematización armónica y funcional entre las normas jerárquicamente superiores y las reglamentarias, y b) Por otro lado, una interpretación genético-teleológica, en la cual se realiza una revisión de las reformas constitucionales de mil novecientos ochenta y siete, mil novecientos noventa, mil novecientos noventa y tres, y mil novecientos noventa y seis, a lo dispuesto en los artículos 54, fracción V, inciso c); 73, fracción VI, base tercera, y 122 de la Constitución federal, así como de las respectivas exposiciones de motivos, dictámenes y debates legislativos que tuvieron verificativo en esos procesos de modificación y adición, permite a la propia responsable advertir que no se deduce indicio alguno para concluir que la inclusión de la frase “por sí mismo” tenía como fin establecer, expresa o tácitamente, una limitación a las coaliciones para que éstas participaran en la asignación de diputados de representación proporcional, alcanzando, en su caso, la mayoría absoluta en la Asamblea Legislativa del Distrito Federal.

 

Ahora bien, los suscritos consideran inatendible el alegato del partido político promovente que expresa en el numeral 4 del segundo de sus agravios, el cual va en el sentido de que las conclusiones de la responsable que se resumen en los párrafos anteriores de este numeral, en cuanto a la ausencia de limitaciones al legislador ordinario para establecer la forma de participación de los partidos políticos en los procesos electorales, no forman parte de la controversia ni mucho menos del litigio planteado, ya que lo previsto en el artículo 3°, párrafo tercero, del Código Electoral del Distrito Federal, evidencia la ineficacia de los razonamientos del promovente. En efecto, lo anterior es indiscutible porque en dicha disposición jurídica se determina que la interpretación y aplicación de lo dispuesto en el propio código se hará conforme a la letra de la ley o la interpretación jurídica de la misma, así como el hecho de que al Tribunal Electoral del Distrito Federal le corresponde sustanciar y resolver en forma definitiva e inatacable el recurso de apelación en contra de los cómputos totales y la expedición de constancias de asignación en las elecciones de diputados a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, por el principio de representación proporcional, en tanto órgano autónomo y máxima autoridad jurisdiccional en materia electoral en el ámbito competencial respectivo, según se establece en los artículos 227, fracción I, inciso a), y 242, inciso c), del ordenamiento de referencia.

 

Es decir, la responsable válidamente realiza una interpretación sistemática y funcional de las disposiciones jurídicas que consideró aplicables en el presente caso, puesto que determina el recto sentido de lo dispuesto en los artículos 11, 12 y 13 del Código Electoral del Distrito Federal, así como 37, párrafo quinto, inciso b), del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, en función del contenido de otras disposiciones jurídicas que comparten el mismo ámbito material de validez, tanto de aquellas que pertenecen al mismo ordenamiento jurídico como de otras que corresponden a ordenamientos jurídicos de una jerarquía mayor, lo cual resulta apegado a lo previsto en el artículo 3° ya citado, así como al 14, párrafo cuarto, de la Constitución federal.

 

Además, es incongruente el planteamiento del Partido de la Revolución Democrática, ya que también acude a interpretaciones sistemáticas para establecer el sentido que, a su juicio, debe dársele a la expresión “partido político que por sí mismo”, pero sin admitir que lo haga la responsable. En suma, esta situación lleva a corroborar la necesidad de acudir a diversos métodos interpretativos, puesto que efectivamente la litis planteada en dicho recurso de apelación lo hacía necesario.

 

Igualmente, el método genético-teleológico encuentra, por una parte, su validez en lo dispuesto en el multicitado artículo 3° del código electoral local y, por otro lado, su pertinencia en la necesidad de descubrir las causas que generaron determinada modificación a cierto ordenamiento jurídico, así como la finalidad de su inclusión. De esta manera, si la controversia jurídica se planteó originalmente en cuanto a los alcances jurídicos de la expresión “partido político que por sí mismo”, la cual se utiliza en el artículo 122 constitucional y, a su vez, proyecta en las disposiciones jurídicas secundarias, entonces, es dable concluir que se imponía la necesidad de emplear ese método interpretativo.

 

Precisamente, atendiendo al referido método válido de interpretación y, particularmente, a los dictámenes de las comisiones legislativas competentes de las cámaras de Diputados y Senadores con motivo de la reforma de 1993 al invocado artículo 122 constitucional, que estableció por primera vez la disposición bajo análisis, los cuales se transcriben en la resolución impugnada (páginas 25 y 33 de este fallo), la responsable llegó a la conclusión de que:

 

“la norma en cuestión conserva como finalidad que, para el caso de que una fuerza política cumpla con un mínimo de porcentaje de la votación y obtenga el mayor número de constancias de mayoría relativa, se le garantice el derecho a la mayoría absoluta en la Asamblea, sin que pueda apreciarse que para tal efecto se excluya en forma expresa o tácita, las coaliciones”.

 

Cabe destacar que esta Sala Superior adoptó un criterio similar al de la responsable, al resolver  el recurso de apelación bajo el número de expediente SUP-RAP-020/2000, en el sentido de que, teniendo en cuenta que ninguna disposición constitucional hace referencia a las coaliciones, si bien el artículo 41, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos expresamente establece que la ley determinará las formas específicas de la participación de los partidos políticos en los procesos electorales, cuando el artículo 56, párrafo primero, de la propia Constitución federal utiliza la expresión “partido político que, por sí mismo”, si los dictámenes legislativos correspondientes hacen referencia a “fuerza política” sin precisar que sólo se trata de “partido político”, debe entenderse que el Constituyente deja abierta la posibilidad de que la disposición constitucional referida abarque la figura de la coalición, en el supuesto de que la legislación ordinaria así lo contemple, por lo que al presentarse una situación similar respecto del artículo 122 del propio ordenamiento, resulta válido que, como lo sostuvo la responsable, se llegue a la conclusión apuntada.

 

No es obstáculo para lo anterior que, como se cita en el voto particular formulado por los magistrados Raciel Garrido Maldonado y Juan Martínez Veloz en la página doscientos treinta y cinco de la resolución impugnada, el diputado Juan Jacinto Cárdenas García, con relación al debate relativo al artículo 37 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, haya expresado que:

 

“Para el Partido Popular Socialista no puede admitirse que, como lo establece el artículo 122 constitucional (sic) y ahora el estatuto (sic) de Gobierno, la práctica prohibición de las alianzas, de las coaliciones entre los partidos”.

 

En efecto, la interpretación aislada de un legislador respecto de un proyecto de reforma durante el debate legislativo, no puede considerarse como la auténtica, máxime cuando la misma no fue recogida por los dictámenes legislativos que finalmente se aprobaron y, como en el caso específico, el propio diputado que formuló aquella interpretación votó en contra de dicho dictamen, toda vez que lo que objetivamente se tradujo en la norma constitucional aprobada fue el texto derivado del dictamen aprobado mas no la opinión en contra de dicho legislador. Es pertinente mencionar que, también respecto de esta cuestión, la propia Sala Superior sostuvo un criterio similar en la invocada resolución recaída al expediente SUP-RAP-020/2000.

 

Asimismo, debe advertirse que para determinar el sentido del artículo 122, párrafo sexto, apartado C, base primera, fracción III, constitucional, no cabe tener en cuenta la presunta finalidad perseguida por la reforma de 1993, consistente en la necesidad de contar con una mayoría parlamentaria definida y estable, con el objeto de eventualmente designar al entonces Jefe del Distrito Federal, toda vez que la facultad que se confería a la Asamblea Legislativa para ratificar el nombramiento del mismo no sólo se encuentra derogada sino que jamás se aplicó, razón por la cual para la interpretación del texto invocado es indispensable acudir a una interpretación sistemática y funcional que tome en cuenta las disposiciones aún vigentes y no pretender relacionarla con otras que jamás tuvieron aplicación. En cambio, para lograr una cabal interpretación sistemática y funcional, debe tenerse presente la evolución del régimen constitucional y lectoral mexicano, incluido el del Distrito Federal, para favorecer el acceso de nuevas fuerzas políticas a los órganos legislativos y de gobierno, en favor del pluralismo político que caracteriza a la sociedad mexicana y, especialmente, la comunidad de dicha entidad federativa.

 

Por otra parte, en cuanto a la distinción que establece la autoridad responsable entre candidatura común y coalición, a fin de determinar cuál es el efecto que debe darse a los votos que se otorguen en cada caso, el Partido de la Revolución Democrática realiza una serie de razonamientos en el propio numeral 4 del agravio segundo, los cuales igualmente son inatendibles. En efecto, luego de que se realizó la citada interpretación sistemática y genético-teleológica para precisar el alcance jurídico o finalidad de la expresión “por sí mismo”, el Tribunal Electoral del Distrito Federal  desestima los agravios expresados en la apelación por el entonces recurrente, en cuanto a que con dicha expresión supuestamente se prohibía la asignación de diputados de representación proporcional para alcanzar la mayoría absoluta en la Asamblea Legislativa del Distrito Federal.

 

La razón determinante para no considerar atendible el agravio, según la misma responsable, residía en el hecho de que, en el caso de las candidaturas comunes, los votos se computan en favor de cada uno de los partidos políticos que los hayan obtenido y que, sin mediar coalición, postulen al mismo candidato, lista o fórmula, debiéndose sumar a favor del candidato, en términos de lo dispuesto en el artículo 48, párrafo tercero, del Código Electoral del Distrito Federal, mientras que, según lo aprecian los suscritos, con independencia de que este razonamiento no se incluya expresamente en la resolución impugnada, en el caso de las coaliciones, se prevé que le serán asignados el número de diputados por el principio de representación proporcional que le corresponda, como si se tratara de un solo partido político y, para que un voto pueda considerarse como válido en favor de una coalición, basta con que el elector marque el cuadro en el que se contenga el nombre o nombres de los candidatos y el emblema de la coalición, lo cual no ocurre tratándose de una candidatura común, ya que los votos, al final de cuentas para efectos de la representación proporcional, son para el partido político (salvo que el elector marque más de un recuadro que contenga el o los mismos nombres de candidatos en cuyo caso el voto sólo contará para estos últimos), según se dispone en los artículos 43, párrafo segundo; 44, párrafo tercero, inciso d); 47, párrafo segundo; 48, párrafo tercero; 174, párrafos segundo, incisos b), e) y f), y tercero; 199, inciso b); 201, incisos a) y b), y 202, inciso a), del Código Electoral del Distrito Federal.

 

En efecto, es conveniente subrayar que, atendiendo a las disposiciones legales invocadas, en la boleta electoral para la elección de diputados a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, independientemente de que una coalición la conformen dos o más partidos políticos, el emblema único registrado y los nombres de sus candidatos aparecerán en sólo uno de los recuadros de la boleta, específicamente en el lugar que corresponda al partido coaligado de mayor antigüedad, razón por la cual, en las elecciones del Distrito Federal, el ciudadano sólo puede expresar su voto, en su caso, en favor de la coalición como una unidad, en tanto que conforma una sola fuerza política (con una sola plataforma electoral y un mismo programa de gobierno legislativo) mas no  está en posibilidad de pronunciarse en favor de alguno de los partidos políticos que la integran; en cambio, por lo que se refiere a las candidaturas comunes, el nombre de los candidatos aparecerá en tantos recuadros como correspondan al total de los partidos políticos que los postula, por lo que el ciudadano, al momento de expresar su voto, marcará el emblema del partido político de su elección, al que se le computará su voto, mismo que se sumará en favor del candidato, razón por la cual, en el caso de las candidaturas comunes y a diferencia de las coaliciones, en tal supuesto el ciudadano sí puede optar por alguno de los partidos políticos que postulan a los mismos candidatos (en el entendido de que si marca más de un recuadro, como se mencionó, se contará como voto válido para los candidatos mas no para partido político alguno).

 

Al respecto, la autoridad responsable claramente concluye que la frase “el partido político que, por sí mismo” tiene como único sentido el de prohibir la suma de los votos obtenidos por las distintas fuerzas políticas cuando postulen candidaturas comunes, mas no en el caso de que dos o más partidos políticos participen coaligados en el proceso electoral (los cuales, para tales efectos, constituyen una misma fuerza política, en tanto que, como se explica más adelante y en la propia resolución impugnada, la coalición participa en los comicios con una misma plataforma electoral y un mismo programa de gobierno o legislativo, los cuales son sometidos al electorado durante la campaña respectiva y, en su oportunidad, el ciudadano expresa su voto por una coalición como unidad; en el caso específico de la Alianza por el Cambio para el presente proceso electoral local se denominó “Plataforma Legislativa para el Distrito Federal 2000-2006”, la cual obra a fojas 1325 a 1387 de autos) ya que el objetivo electoral de las coaliciones no se limita a la simple obtención de votos el día de la jornada electoral, sino que implica la conversión de los votos respectivos en escaños o cargos de elección popular para integrar los órganos de gobierno, por lo cual la coalición subsiste durante la etapa de asignación de diputados por el principio de representación proporcional.

 

Esto es, contrariamente a lo alegado por el actor, si la responsable estimó que las votaciones obtenidas por una coalición o ciertos partidos políticos que postulan a un candidato común tienen efectos electorales distintos, no lo hizo porque asignara un valor preponderante o superior a cada uno de los votos obtenidos por la coalición, o bien, para beneficiar en forma artificial a la coalición electoral en perjuicio de la garantía y prerrogativa ciudadana de asociación política, sino porque, en el concepto de la responsable, se trataba de determinar los alcances técnicos que había asignado el legislador ordinario local para convertir el sufragio en cargos de representación popular, atendiendo a las disposiciones que cita la responsable en ese apartado II del considerando décimo de su resolución ahora impugnada. Así, aunque es preciso que la coalición y la candidatura común tienen una finalidad inmediata consistente en la postulación de los mismos candidatos, el marco jurídico que se aplica en cada caso produce efectos jurídicos distintos, según se vio, al aludir al estudio que efectúa la responsable en el agravio estudiado en primer término en este apartado.

 

De este modo y según las disposiciones invocadas, tratándose del voto en favor de la coalición, el voto se expresa por ésta mas no por alguno de los partidos políticos que la integran, en tanto que por lo que se refiere a las candidaturas comunes, el voto se expresa en favor de alguno de los partidos que postulan a los mismos candidatos, por lo que, eventualmente, si la coalición o alguno de esos partidos, por sí mismos, esto es, en tanto que conforman una sola fuerza política, obtiene el mayor número de constancias de mayoría y por lo menos el 30% de la votación, tiene derecho a que se le otorguen las constancias de asignación de diputados por representación proporcional suficientes para alcanzar la mayoría absoluta, sin que haya justificación jurídica alguna para que en un caso sí y en otro no se proceda de tal manera.

 

Por tanto, no es preciso que se viole el principio democrático que se resume en el aforismo “un hombre, un voto”, ni mucho menos los principios de universalidad e igualdad del voto, así como el de asociación política, ya que cada ciudadano que cumpliera con los requisitos legales respectivos, sin que existieran restricciones indebidas, tenía derecho a votar y, en esa medida, por su condición de elector tuvo la posibilidad de decidir por cuál de las opciones sufragaría, ya sea por los candidatos de la coalición, los de los partidos políticos que postulaban candidaturas comunes, o bien, los candidatos de los partidos políticos que acudían sin coaligarse y sin postular un candidato común. Antes, al contrario, con la interpretación que pretende el promovente se desconoce una cualidad o característica del voto (igual y universal), puesto que se impediría que surtiera plenos efectos legales el voto que se emite en favor de las coaliciones (el cual, como se apuntó, no cabe que se exprese en favor de alguno de los partidos políticos que la integran, a diferencia de las candidaturas comunes, donde el ciudadano sí se ve precisado a optar por alguno de los partidos políticos que postulan los mismos candidatos) para integrar un órgano de representación popular.

 

Ciertamente, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, fracción I, y 122, párrafo sexto, apartado C, base primera, fracción I, de la Constitución federal, el voto tiene las características de universal, libre, directo y secreto, así como atendiendo a lo previsto en los artículos 25, inciso b), del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 23, párrafo 1, inciso b), de la Convención Americana sobre Derechos, además, posee la calidad de igual, el cual debe surtir plenos efectos legales, al momento del escrutinio y cómputo, puesto que si en la fijación de las reglas técnicas para la conversión de votos en escaños, se permite la posibilidad de integrar una mayoría absoluta, cuando se reúnen ciertas condiciones que están dadas por los propios votos (ya sea que se expresen en favor de un partido político o una coalición), independientemente de que se presenten fenómenos distorsionadores que generen sub o sobrerrepresentación (lo cual no deriva de la naturaleza de la entidad postulante sino de las referidas reglas técnicas del sistema electoral), entonces, deben aplicarse éstas en sus términos, ya que lo contrario sí implicaría una violación de las citadas características del voto, primordialmente la relativa a la igualdad. Sin perjuicio de lo anterior, debe subrayarse que, de cualquier forma, en materia de integración de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal,  cuando un elector ejerce su derecho de voto, en forma correlativa, agota su única oportunidad para elegir a los integrantes de un órgano legislativo de representación popular (Asamblea Legislativa del Distrito Federal), por lo que tampoco ocurriría la posibilidad de que contara con lo que en puridad técnica se conoce como un voto múltiple. Es decir, todo ciudadano sólo posee un voto con un igual valor que el de los demás electores, ya que ese derecho de voto agota sus efectos al momento en que se ejerce (el cual debe valer y surtir plenos efectos independientemente de que se exprese en favor de un partido político o de una coalición).

 

A juicio de los suscritos, la autoridad responsable, al arribar a la citada conclusión que le llevó a desestimar el agravio correlativo del entonces apelante, no hizo mas que atender a un principio o regla de interpretación, por virtud del cual se permite que la disposición relativa a “el partido político que por sí mismo”, la cual está prevista en el artículo 122, párrafo sexto, apartado C, base primera, fracción III, de la Constitución federal, y 37, párrafo quinto, inciso b), del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, surta plenos efectos al interpretarse en forma sistemática y funcional con lo dispuesto en los artículos 11 a 13; 47, párrafo tercero, y 48, párrafo tercero, del Código Electoral del Distrito Federal, ya que cobra sentido positivo, en tanto que se aplica, tratándose de las coaliciones, y actúa como disposición prohibitiva en el caso de las candidaturas comunes.

 

Ahora bien, si el Tribunal Electoral del Distrito Federal aludió a los distintos requisitos legales que, en cada caso, es necesario observar para que se registre una candidatura común o una coalición, los suscritos advierten que lo hace con el propósito de establecer diferencias que sirven de apoyo a la conclusión ya referida, pero no de una forma preponderante y como única razón para desestimar el agravio respectivo del Partido de la Revolución Democrática; además, dichos aspectos son relativos al registro y al cumplimiento de ciertas obligaciones que ocurren en cada caso, lo cual de suyo es distinto a los efectos legales que cada forma asociativa acarrearía en materia de conversión de votos en escaños o cargos públicos de elección popular. Así, la responsable advierte cuáles son los requisitos formales para el registro de una candidatura común y el plazo para la presentación del convenio respectivo, a fin de contrastarlos con los correspondientes de una solicitud de registro de coalición, los cuales son mayores, ya que incluyen la elaboración de una plataforma electoral común y la presentación, en su caso, de un programa de gobierno aprobado de acuerdo con los estatutos de cada partido político coaligado, así como las condiciones para que una coalición participe en un proceso electoral en esa entidad federativa, incluidos los términos a que se sujetan sus gastos de campaña, la contratación y difusión de propaganda electoral, la presentación de informes sobre gastos y su representación ante los órganos electorales. Sin embargo, esos razonamientos de la responsable no son los determinantes, sino que coadyuvaron para que se llegara a cierta conclusión que, según se advirtió, está apegada a lo previsto en la Constitución federal, el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal y el código electoral de esa misma entidad federativa.

 

En adición a lo anterior, si bien es cierto que la responsable aludió a la plataforma electoral única, el programa de gobierno y, en su caso, legislativo también únicos que debe sostener la coalición, los cuales, a su juicio, tienen efecto vinculante para los integrantes de esa forma participativa, a diferencia de lo que ocurre tratándose de las candidaturas comunes, también lo es, para los suscritos, que lo hizo en el carácter de obiter dicta; es decir, no de manera central para desestimar los agravios del apelante, ya que en la misma resolución impugnada se advierte que la responsable fue enfática al afirmar:

 

“...el ámbito de aplicación del artículo 47, último párrafo, del Código Electoral local, debe entenderse únicamente para efectos de la terminación de la coalición cuando ésta ha cumplido el objetivo electoral para el que fue constituida, el cual, ciertamente, no se limita a la simple obtención de los votos el día de la jornada electoral, sino que implica también la conversión de esos votos en cargos de elección popular para integrar los órganos de gobierno; de aquí que la coalición subsista durante la etapa de asignación de diputados por el principio de representación proporcional; sin que la futura integración de los Diputados a los diversos grupos parlamentarios, constituya en modo alguno, un impedimento para que los partidos coaligados continúen actuando conjuntamente en la Asamblea Legislativa”.

 

De esta manera, es intrascendente ponderar si dichos documentos de la coalición pueden generar una sanción política, en el caso de que no se cumplieran por los postulantes, como igualmente ocurre respecto de si los documentos básicos de los partido políticos son los únicos que subsisten antes de y una vez que concluye el proceso electoral, así como tratándose del carácter legalmente preexistente del programa legislativo, o bien, si se trunca o no el carácter de una coalición electoral por entenderla como coalición legislativa, pues cualquiera que fuese la conclusión sobre tales razonamientos en nada variaría el sentido esencial del fallo.

 

Ahora bien, en cuanto a los razonamientos que formula el promovente, en el numeral 9 del agravio segundo de su escrito de demanda de juicio de revisión constitucional electoral, los cuales están relacionados con las razones que se expresaron en la sentencia dictada, en el expediente SUP-RAP-020/2000, por esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder judicial de la Federación, en su sesión del seis de junio de dos mil, lo cual es un hecho notorio para esta resolutora, es necesario advertir que la ratio decidendi de ese asunto es plenamente aplicable en el presente, ya que se trata de una sentencia en la que se determinan los alcances de la expresión “...partido político que, por sí mismo...”, la cual figura en el artículo 56, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, llegando a la conclusión que la misma no cabía entenderla en el sentido de que sólo los partidos políticos, mas no las coaliciones, tenían derecho a participar en la asignación de senadores de primera minoría. Si se acude al texto íntegro de ese precepto jurídico se puede advertir que se trata nuevamente de una regla técnica que permite la conversión de votos en escaños a fin de integrar la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión; en el entendido de que, si bien es cierto se trata de un órgano legislativo distinto a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, también lo es que, en el caso de lo preceptuado en el artículo 122, párrafo sexto, inciso c), base primera, fracción III, de la propia Constitución federal, en donde igualmente se emplea la expresión “Al partido político que obtenga por sí mismo...”, se está idénticamente en presencia de una regla técnica que lleva a determinar cuál es la forma en que los votos se convierten en cargos de elección popular; es decir, se está en presencia de elementos técnicos especiales que participan de una misma naturaleza que es la propiamente electoral, o sea, ambos casos tienen la misma finalidad: Convertir los votos en escaños, por lo que resulta válido llegar a la misma conclusión, en el sentido de que la referida disposición del artículo 122 constitucional no cabe entenderla como si sólo los partidos políticos, mas no las coaliciones, tienen derecho a participar en la asignación de diputados por representación proporcional en número suficiente para alcanzar la mayoría absoluta de la Asamblea (en el entendido de que más adelante se aborda el agravio esgrimido por el actor en cuanto a que, supuestamente, con esta última interpretación, no se estaría atendiendo a la finalidad de la “cláusula de gobernabilidad” prevista en la propia norma, en tanto que la coalición deja de existir legalmente al concluir el proceso electoral y los grupos parlamentarios se constituyen con diputados que pertenezcan a un mismo partido político).

 

Además, para los suscritos no pasa por alto que, tratándose de términos, locuciones o construcciones gramaticales iguales (“partido político” y “por sí mismo”) que estén contendidas en un mismo ordenamiento jurídico (como es el caso de los artículos 56, párrafo primero, y 122, párrafo sexto, apartado C, base primera, fracción III, de la Constitución federal), sería ilógico o poco dable asignarles significados o alcances jurídicos distintos, más si participan de la misma finalidad u objeto, como en la especie sucede. De esta manera, carece de sustento lo que al respecto expresa el Partido de la Revolución Democrática y que se resumió en los párrafos finales del número 3 del apartado B del resumen de agravios precedente.

 

V. Por lo que se refiere a los agravios del Partido de la Revolución Democrática que se precisan en el numeral 4 del apartado B de este considerando, los cuales tienen relación con los enunciados por Democracia Social, Partido Político Nacional, mismos que se identificaron en los incisos b) y c) del considerando quinto de este fallo, los suscritos llegan a la conclusión de que son infundados, atendiendo a las siguientes consideraciones.

 

En primer término, el Partido de la Revolución Democrática cuestiona que el Tribunal Electoral del Distrito Federal, en la sentencia dictada en el expediente TEDF-REA-053/2000, haya acudido a los antecedentes legislativos y a la evolución normativa de la representación en el Distrito Federal como parte de la motivación y fundamentación del fallo ahora impugnado; sin embargo, contrariamente a lo sostenido por el ahora actor, los suscritos consideran que la autoridad responsable hizo lo correcto al acudir a lo antecedentes de la normatividad aplicable al caso concreto, sin que se aprecie que se trató de evitar una interpretación del texto vigente, como indebidamente lo manifiesta el Partido de la Revolución Democrática, ya que existía la necesidad de esclarecer el sentido y alcance de las normas que han de aplicarse y, de ninguna manera, con ello se evidenció que tanto el texto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos como el del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, presentaran insuficiencias, como lo desprende el partido político ahora actor.

 

En efecto, tanto la jurisprudencia como la doctrina aceptan ampliamente la posibilidad de acudir al método genético-teleológico, al interpretar una norma jurídica, según se anunció en el numeral IV de este considerando, para conocer los valores o instituciones que se quisieron salvaguardar por el Constituyente o el Poder Revisor de la Constitución, a través del análisis de la exposición de motivos de determinada reforma constitucional, los dictámenes de las Comisiones del Congreso de la Unión e, incluso, el propio debate, para descubrir o conocer con precisión las razones o causas que generaron determinada enmienda, o bien, la finalidad de incluir determinada regulación o normativa, por lo que el actuar de la autoridad responsable, lejos de constituir una actitud reprobable, es una situación que permite tener mayor claridad al juzgador cuando debe resolver alguna controversia que se le haya planteado, así como la comprensión, cabal y correcta, de un determinado precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, incluyendo la aplicación y alcances del mismo, en términos de lo dispuesto en el artículo 3°, párrafo tercero, del Código Electoral del Distrito Federal.

 

En este sentido, resulta orientadora la tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo rubro es INTERPRETACIÓN DE LA CONSTITUCIÓN. ANTE LA OSCURIDAD O INSUFICIENCIA DE SU LETRA DEBE ACUDIRSE A LOS MECANISMOS QUE PERMITAN CONOCER LOS VALORES O INSTITUCIONES QUE SE PRETENDIERON SALVAGUARDAR POR EL CONSTITUYENTE O EL PODER REVISOR, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VII, abril de 1998, tesis XXVIII/98, página 117, y que la sentencia ahora impugnada reproduce a fojas 123 y 124.

 

Además, dicha actuación no implicó, como equivocadamente lo sostiene el ahora actor, que existan insuficiencias en la normativa aplicable; por el contrario, la pretensión del partido político que acudió a interponer el recurso de apelación que dio origen a la sentencia impugnada, para que se realizara una interpretación aislada de lo dispuesto en el artículo 122, párrafo sexto, apartado C, base primera, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, llevó al órgano jurisdiccional local a realizar una interpretación completa y sistemática de la regulación correspondiente, incluyendo los antecedentes de la misma, para determinar si era o no atendible la pretensión del inconforme.

 

De igual forma, resultan inatendibles los argumentos del partido político actor, a través de los cuales cuestiona la conclusión del Tribunal Electoral del Distrito Federal relativa a que la intención del legislador en el artículo 122, párrafo sexto, apartado C, base primera, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no fue la de excluir o impedir a las coaliciones acceder a la aplicación de la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, en un número suficiente para alcanzar la mayoría absoluta en la integración de la Asamblea Legislativa, cuando obtengan el mayor número de constancias de mayoría y, por lo menos, el treinta por ciento de la votación en el Distrito Federal, toda vez que lejos de constituir una interpretación aislada y tangencial, como pretende sostenerlo el partido político actor, se trata de una interpretación sistemática y funcional que lleva a concluir a la ahora responsable que, la cabal comprensión de la expresión “al partido político que obtenga por sí mismo...”, debe ser en el sentido de que también contempla, en su caso, a las coaliciones que se ubiquen en el supuesto normativo de referencia.

 

 

En efecto, tal y como lo sostuvo el Tribunal Electoral del Distrito Federal en la resolución impugnada, el único referente constitucional y estatutario en cuanto a formas asociativas electorales es el partido político, lo cual no necesariamente debe llevar a concluir que la Constitución federal o el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, excluyan a las coaliciones del orden jurídico, toda vez que, en dichos cuerpos normativos, solamente se ponderan las bases generales del régimen político electoral para dicha entidad federativa, reservando al legislador local el desarrollo y regulación de las mismas.

 

En este orden de ideas, lo dispuesto en el artículo 41, párrafo segundo, fracción I, de la Constitución federal, permite que en las leyes ordinarias se establezcan las formas específicas en que los partidos políticos puedan intervenir en los procesos electorales, lo cual, desde luego, implica que al legislador ordinario, en el caso concreto, la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, en términos de lo dispuesto en los artículos 122, apartado C, Base Primera, fracción V, inciso f), constitucional y 42, fracción X, del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, se le otorgue la atribución de regular, entre otros tópicos, la formación de coaliciones, como una manera en que los partidos políticos pueden participar en los procesos electorales, mediante la postulación de los mismos candidatos en las elecciones locales que, en el caso en estudio, es la de diputados a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, siempre y cuando reúnan los requisitos y condiciones que, en la propia ley, se prevén para la conformación de dichas coaliciones.

 

En tal virtud, como lo sostiene el tribunal electoral local, entre los artículos 122 constitucional, 37 del Estatuto de Gobierno de la entidad y el 47 del Código Electoral del Distrito Federal, no existe contradicción de normas sino que, por lo contrario, se advierte una sistematización armónica y funcional entre las disposiciones jerárquicamente superiores y las reglamentarias, con lo cual se aprecia que no existen bases jurídicas para poder afirmar que la aplicación de una de esas normas jurídicas excluya la de otras.

 

De esa forma, los suscritos consideran necesario atender al contenido de los artículos 1°, párrafo segundo, inciso b); 11, párrafo primero; 41, párrafo tercero; 44, último párrafo, y 47, párrafos primero y tercero, del Código Electoral del Distrito Federal, de donde claramente se aprecia que dicho cuerpo normativo regula lo relativo a los derechos y obligaciones de los partidos políticos en el ámbito espacial de validez del Distrito Federal, destacándose el derecho que tienen a formar coaliciones para postular los mismos candidatos en las elecciones de esta entidad federativa, así como el derecho que, en términos del artículo 11 citado, se prevé no sólo para los partidos políticos sino también para las coaliciones, a fin de que se les asignen diputados por el principio de representación proporcional, mismo que se actualiza a través de lo dispuesto en el artículo 47 del ordenamiento en cita. 

 

Conforme con lo anterior, es válido concluir que el legislador ordinario del Distrito Federal fue absolutamente congruente con lo previsto tanto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, al establecer expresamente el derecho de los partidos políticos para participar en los procesos electorales a través de la formación de coaliciones, sino el derecho de éstas para intervenir en la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, como si se tratara de un solo partido político.

 

De esta forma, los suscritos llegan a la convicción de que, en la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, concretamente en el caso de lo que el enjuiciante denomina cláusula de gobernabilidad, no existe disposición jurídica que impida a las coaliciones participar en dicha asignación, ya que, contrariamente a lo alegado por el partido político ahora actor, la autoridad responsable sí realizó una interpretación armónica y completa de las disposiciones y principios constitucionales atinentes, de la que se desprende que el supuesto normativo para asignar el número suficiente de diputados por representación proporcional para alcanzar la mayoría absoluta de la Asamblea Legislativa, contenido en la frase “Al partido político que obtenga por sí mismo”, contempla necesariamente a las coaliciones, por ser esto acorde con los principios constitucionales y legales que rigen sobre el particular y, en consecuencia, ello no implica un perjuicio a los partidos políticos que optaran por una modalidad distinta de participación en el proceso electoral, toda vez que si eventualmente fuera alguno de éstos quien actualizara el supuesto normativo sería a él a quien se le otorgarían las asignaciones correspondientes, sin que en parte de alguna de la resolución impugnada se excluya dicha posibilidad.

 

Por otra parte, contrariamente a los sostenido por el partido político actor, la resolución combatida no implica que se esté contraviniendo lo dispuesto en los artículos 41 y 81 de la Ley Orgánica de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, como se demuestra a continuación.

 

En efecto, el actor pretende sostener que el hecho de asignar la mayoría absoluta de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal a dos partidos políticos que participaron en una coalición, concretamente la Alianza por el Cambio, y que constituirán, según aduce, grupos parlamentarios diferentes, implica que se está incumpliendo la finalidad del dispositivo constitucional de otorgar la mayoría absoluta al partido político que, como tal y por sí mismo, cuente con el mayor número de escaños, garantizando y potenciando dicha mayoría a una absoluta, en virtud de que dentro del régimen jurídico mexicano son los partidos políticos y no otra figura asociativa los que representan los intereses ciudadanos, pues sólo se reconoce a las fracciones parlamentarias integradas por partidos políticos, sin que se prevea la existencia de coaliciones parlamentarias o legislativas; así, concluye el actor, al estar vigente en México el sistema de integración de poderes legislativos a través de los partidos políticos, no puede darse un premio a la mayoría o cláusula de gobernabilidad a una coalición que deja de existir legalmente al integrarse en fracciones parlamentarias separadas.

 

Al respecto, es necesario precisar que en los preceptos de la Ley Orgánica de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, invocados por el impugnante, se dispone lo siguiente:

 

“Artículo 41.

La Comisión de Gobierno es el órgano interno de gobierno permanente de la Asamblea encargado de optimizar el ejercicio de las funciones legislativas, políticas y administrativas de la misma. A este efecto se reunirá cuando menos una vez al mes.

La Comisión de Gobierno estará integrada por los coordinadores de cada uno de los diversos grupos parlamentarios, más otros tantos Diputados del grupo mayoritario en la Asamblea.

 

Artículo 81.

Los Diputados que pertenezcan a un mismo partido, podrán constituirse en grupo parlamentario para actuar en forma orgánica coordinada en todos los trabajos de la Asamblea.

En ningún caso pueden constituir un grupo parlamentario separado los diputados que pertenezcan a un mismo partido. Ningún diputado podrá formar parte de más de un grupo parlamentario, pero excluido del primero del que formó parte podrá adherirse a otro legalmente constituido.”

 

Sin embargo, contrariamente a lo afirmado por el partido político ahora recurrente, del contenido de los citados preceptos no se desprende que exista una violación a dichas disposiciones, toda vez que de las mismas no se puede inferir que necesariamente deba existir un partido político que cuente con la mayoría absoluta de las curules que integran la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, pues es necesario tener presente que ello no es una condición indispensable para el funcionamiento de dicho órgano legislativo, toda vez que en el propio Código Electoral del Distrito Federal se prevé la forma de asignar las diputaciones por el principio de representación proporcional cuando ningún partido político se ubica en los supuestos previstos en el artículo 122 de la Constitución federal, lo cual implica que en determinado momento ninguno de los partidos políticos se encontraría en la posibilidad de obtener la mayoría absoluta en la Asamblea Legislativa.

 

Dichos razonamientos no se ven desvirtuados por la afirmación del partido político actor, en el sentido de que no se prevén en la legislación aplicable, la formación de coaliciones parlamentarias o legislativas, pues independientemente de que sea cierta tal afirmación, ello no impacta en el sentido que se da a las normas aplicables en relación con la expresión del partido político “por sí mismo”, ya que en ninguna disposición se establece que, indubitablemente, un solo partido político obtenga la mayoría en la integración del órgano legislativo local, para que el mismo pueda funcionar.

 

Por otra parte, en lo referente a las sentencias pronunciadas por este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en los expedientes SUP-RAP-019/2000 y SUP-RAP-020/2000, en donde esta Sala Superior se pronunció respecto de la expresión “el partido político que, por sí mismo”, contenida en el artículo 56 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, respecto de la elección de senadores de primera minoría, contrariamente a los argumentado por el partido político ahora actor, el Tribunal Electoral del Distrito Federal, al resolver el recurso de apelación número TEDF-REA-053/2000, no realizó manifestación alguna respecto de las resoluciones de esta Sala Superior, sin embargo, los razonamientos contenidos en la misma coinciden con lo sostenido en la resolución ahora impugnada; asimismo, cabe destacar que en su oportunidad se señaló que la expresión “partido político que, por sí mismo” no podía interpretarse considerando que excluía del derecho a acceder a la senaduría de primera minoría a los candidatos propuestos por las coaliciones.  Ahora bien, en el caso particular, contrariamente a lo sostenido por el partido político actor, dichas resoluciones resultan esclarecedoras del significado que debe dársele a “partido político” y “por sí mismo”, toda vez que, según se anticipó en el numeral anterior este considerando, atendiendo al principio de interpretación jurídica por el cual se preceptúa que a una misma expresión, término o locución no pueden atribuírsele significados distintos si se encuentra ubicado en diversas partes dentro del mismo ordenamiento jurídico, es válido concluir que si con relación al artículo 56 de la Constitución federal se interpretó que la expresión el “partido político que, por sí mismo” incluía a las coaliciones, en el caso del artículo 122, la misma expresión debe interpretarse en el sentido de que el derecho a recibir la asignación que se precisa también comprende a las coaliciones.

 

Esto último, contrariamente a lo argumentado por el partido político actor, no implica una conclusión reduccionista, simplista o mecánica, pues independientemente de que la Sala Superior resolvió tal situación precisamente con relación a un asunto particular y no de forma genérica, la interpretación de dicha expresión no puede resultar diametralmente opuesta a la ya realizada, principalmente atendiendo a los razonamientos que ya han quedado precisados y los que se sostienen en la sentencia impugnada, puesto que ello no implica que por las características particulares en el caso del Distrito Federal, las mismas sean de tal forma determinantes para considerar que debe darse una interpretación diversa.

 

A mayor abundamiento, constituye un hecho notorio para esta Sala Superior que, al resolver el expediente SUP-RAP-020/2000, el Partido de la Revolución Democrática, ahora actor, era integrante de la Coalición Alianza por México, formada con motivo de las elecciones federales, la cual compareció como tercero interesado en el citado expediente y manifestó lo siguiente:

 

“La última oración del primer párrafo del citado artículo 56, que constituye la parte adjetiva de este primer párrafo, es de donde de forma aislada, sesgada y tergiversada, el recurrente basa sus pretensiones buscando que la frase descontextualizada partido político que, por sí mismo”, excluya a las coaliciones electorales, sin considerar que su pretendida interpretación gramatical llevaría inclusive al absurdo de que las coaliciones no pudieran postular candidatos, puesto que el precepto en comento se refiere a “partidos”. Es evidente que el recurrente pretende interpretar de forma reduccionista el término partido político, confinando la garantía y prerrogativa ciudadana de asociación política a una sola de sus especies, es evidente que el sistema constitucional de partidos políticos se refiere a la pluralidad en la citada garantía y prerrogativa de asociación política, donde el término partido político es el género, con una riqueza de formas asociativas, desde las civiles, hasta las netamente de carácter político, como los son los partidos políticos nacionales, locales o estatales y las denominadas asociaciones o agrupaciones políticas tanto en el ámbito federal como el local, y no por ello, este tipo de asociaciones políticas se encuentran fuera del marco constitucional, lo mismo sucede con las formas asociativas de las organizaciones políticas, así tenemos los acuerdos de participación de las Agrupaciones Políticas Nacionales con Partidos Políticos igualmente Nacionales, por otra parte tenemos los frentes y la fusión de partidos políticos nacionales y por supuesto las coaliciones con fines efectivamente electorales.”

 

De la referida cita claramente se puede advertir que la coalición entonces tercera interesado, en la cual participó el ahora actor, consideraba que no podía interpretarse la expresión “partido político que, por sí mismo”, en forma aislada y reduccionista, a fin de excluir a las coaliciones en el respectivo procedimiento de asignación de senadurías a la primera minoría, pretensión que en aquel caso acogió este órgano jurisdiccional federal y se estima que, contrariamente a lo alegado por el actor, según se ha razonado, en el presente cabe llegar sustancialmente a la misma conclusión.

 

Por otra parte, es de destacarse que, contrariamente a lo argumentado por el Partido de la Revolución Democrática, el Tribunal Electoral del Distrito Federal no evadió en ningún momento entrar al análisis del alcance de las palabras “por sí mismo”, pues como ha quedado evidenciado en el desarrollo que se realiza a lo largo de la resolución ahora impugnada, dicho órgano jurisdiccional electoral local sí efectuó el estudio pertinente sobre el particular, abundando en los razonamientos que consideró necesarios.

 

Sobre el particular, resulta ilustrativo referir que, en la sentencia del Tribunal Electoral del Distrito Federal, se sostuvo que, contrariamente a lo afirmado por el partido recurrente en ese momento, la frase “partido político por sí mismo”, no podía ser interpretada en el sentido de que prohíbe la asignación de diputados de representación proporcional para alcanzar la mayoría de la Asamblea Legislativa en favor de una coalición sino, como se explicó en el numeral IV de este mismo considerando, se encontraba orientada a impedir que para obtener tal beneficio se sumen las votaciones y/o las constancias de mayoría obtenidas por dos o más fuerzas políticas, como ocurre en el caso de las candidaturas comunes (en el entendido de que la coalición, para efectos del proceso electoral en que participe y según se razonó en la resolución impugnada y se explicó con anterioridad, constituye una sola fuerza política).

 

Finalmente, cabe destacar que por lo que atañe a los agravios identificados con los incisos b) y c) en el considerando quinto de este fallo, a mayor abundamiento, el contenido de los mismos queda resuelto con el análisis que se realiza en este numeral, lo cual lleva a evidenciar lo infundado de las argumentaciones planteadas por Democracia Social, Partido Político Nacional, particularmente en lo que se refiere a la interpretación de la frase “por sí mismo”, contenida en los artículos 122, párrafo sexto, Base primera, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 37, párrafo quinto, inciso b), del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal.

 

De tal forma, resulta errónea la afirmación de Democracia Social, en el sentido de que la sentencia impugnada es violatoria de la garantía de legalidad consagrada en los artículos 14 y 16 de la Constitución federal, toda vez que el tribunal responsable sí interpretó y aplicó correctamente las leyes en que fundó su resolución, pues dicho instituto político, al sostener que no se debió haber aplicado en favor de la Alianza por el Cambio la cláusula de gobernabilidad, parte del supuesto erróneo de que no se cumplieron con los supuestos previstos en la Constitución federal y en el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, para la aplicación de dicha cláusula en favor de partido alguno, porque no considera el tratamiento que la coalición también debe recibir como si se tratara de un solo partido político, como ya ha quedado precisado, a efecto de obtener en su favor la mayoría absoluta de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal.

 

En este sentido, toda vez que la coalición como tal sí cumplió los requisitos previstos en los artículos 122, párrafo sexto, base primera, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 37, párrafo sexto, inciso b), del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, tal y como lo sostiene la resolución impugnada y se evidenció en el apartado que antecede de este considerando), debe  verse beneficiada con la asignación de diputados de representación proporcional que le permitan obtener la mayoría absoluta en la Asamblea Legislativa.

 

Igualmente, resultan incorrectas las afirmaciones de Democracia Social, Partido Político Nacional, en el sentido de que la autoridad responsable aplicó incorrectamente los artículos 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 11; 13, inciso c); 44, y 47 del Código Electoral del Distrito Federal, pues como ha quedado detallado, la correcta interpretación de la expresión “por sí mismo” no deja lugar a dudas que no sólo se refiere a los partidos políticos, sino también a las coaliciones, sin que tenga sustento jurídico la afirmación del impugnante en el sentido de que la intención del legislador fue dotar de suficiente fuerza a un solo partido para que tenga la posibilidad de mayoría en la toma de decisiones, siendo además subjetiva e irrelevante para el presente asunto la afirmación en el sentido de que, toda vez que la coalición solamente tiene efectos electorales, “jamás existe intención de ninguno de los partidos que la forman de significarse como fuerza conjunta para la toma de decisiones durante un proceso legislativo”.

 

VI.  En cuanto a los argumentos del Partido de la Revolución Democrática que se precisan en el numeral 5 del apartado B de este considerando, los suscritos estiman que son infundados, en atención a los siguientes razonamientos.

 

En el considerando décimo, apartado II, de la resolución dictada en el recurso de apelación con número de expediente TEDF-REA-053/2000, la autoridad responsable efectivamente analizó las características y los diversos efectos jurídicos y políticos que tendrían las plataformas electorales, así como los programas de gobierno  y legislativo, según fuera el caso, que presentara una coalición, un partido político o varios que postularan a un mismo candidato común e, igualmente, dicho tribunal electoral local advirtió que las coaliciones y los partidos políticos, éstos cuando actúan de manera individual, presentan propuestas electorales plenamente identificadas y con un carácter jurídico vinculante para sus postulantes, así como el hecho de que el programa legislativo jurídicamente equivalía a un programa de gobierno, a diferencia de lo que ocurre en el caso de los partidos políticos que sostienen una candidatura común.

 

Asimismo, la responsable advirtió que la temporalidad a que se sujeta la existencia de la propia coalición no era obstáculo para reconocer  esos efectos a los documentos de una coalición, en términos de lo dispuesto en el artículo 47, párrafo último, del código electoral local, ya que debía interpretarse dicha norma atendiendo a lo señalado en la Ley Orgánica de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, específicamente en su artículo 81, y el Reglamento para el Gobierno Interior de la propia Asamblea Legislativa, en cuanto a la posibilidad de que los diputados que pertenezcan a un mismo partido político constituyan un grupo parlamentario, o bien, que una vez excluidos del primero del que hubieren formado parte, se adhieran a otro legalmente constituido, puesto que dicha decisión era un derecho de libre disposición para los diputados.

 

Sin embargo, los suscritos advierten que el mismo Tribunal Electoral del Distrito Federal subrayó de manera enfática que la naturaleza de esa decisión reconocida en favor de los diputados para incorporarse a uno u otro grupo parlamentario, no podía tomarse en cuenta como un elemento para discernir la asignación de diputaciones de representación proporcional, por lo cual son inatendibles los razonamientos del promovente, en el sentido de que la responsable supuestamente prorrogó la vigencia de una coalición electoral para convertirla en una legislativa y que los diputados postulados por una coalición se integran a grupos parlamentarios orgánicamente diversos, sin vínculo jurídico alguno. De igual manera, carece de sentido ocuparse del hecho de si los documentos básicos de un partido político son permanentes o no, a diferencia de lo que pasa con los de las coaliciones, por lo que se razona en los párrafos subsecuentes, así como también resulta ineficaz el argumento del promovente y que gira en torno al hecho de que la integración de los grupos parlamentarios corresponde a los partidos políticos y no a las coaliciones.

 

Para la responsable, la integración o no de los diputados en cierto grupo parlamentario, se trata de un elemento de carácter contingente, porque está sujeto a la voluntad de los diputados, en tanto que ellos son los que deciden si se afilian o no a cierto grupo parlamentario, en términos de lo dispuesto en el citado artículo 81 de la referida Ley Orgánica, por lo que si bien implica una especulación, como lo sostuvo la responsable, resulta claro, para los suscritos, que se trata de una disposición parlamentaria que tiene ámbitos material y espacial de validez distintos a los que corresponden a una norma jurídica electoral.

 

En efecto, cuando se alude a aspectos que están referidos al funcionamiento de un órgano legislativo, como ocurre con la integración o no de grupos parlamentarios, se está en presencia de una norma propia del derecho parlamentario, mientras que si se trata de cuestiones vinculadas directamente con la aplicación de reglas técnicas para efectuar la conversión de votos en escaños o cargos de representación popular –como se razonó en el numeral IV de este considerando-, evidentemente, se trata de una disposición jurídica relativa al derecho electoral, como es el caso de la asignación de diputados por representación proporcional en número suficiente para alcanzar la mayoría absoluta en la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, a través de las cuales se estructura el sistema electoral mixto o segmentado de dominante mayoritario que caracteriza a dicho órgano legislativo, como también ocurre con la terminación de una coalición, una vez que finaliza el proceso electoral. Es decir, el ámbito material que corresponde al artículo 47 del Código Electoral del Distrito Federal es netamente electoral y su temporalidad se ubica en la conclusión de la última etapa del proceso electoral, denominada “Cómputo y resultados de las elecciones” (artículo 137 del mismo código), mientras que los correlativos ámbitos de validez del artículo 81 de la Ley Orgánica de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal se concretan una vez que está integrada la Asamblea Legislativa, lo cual ocurre tiempo después de la conclusión de la citada etapa electoral, según deriva de lo previsto en los artículos 39 del Estatuto de Gobierno Del Distrito Federal y 26 de la Ley Orgánica de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal.

 

Con base en lo que se establece en el apartado II del considerando décimo de la resolución recurrida, los suscritos concluyen que la autoridad responsable determinó que el ámbito de aplicación de lo dispuesto en el artículo 47, último párrafo, del Código Electoral del Distrito Federal, únicamente debe entenderse para efectos de la terminación de la coalición cuando ha cumplido con el objetivo electoral para el cual fue constituida, el cual no se limita a la simple obtención de votos el día de la jornada electoral, sino implica también la conversión de dichos votos en escaños o curules, sin que sea obstáculo para lo anterior, según la misma responsable, el hecho de que los diputados decidan integrarse o no a un preciso grupo parlamentario.

 

Sin perjuicio del contenido de dicha conclusión que, de suyo, es suficiente para considerar como inatendible el agravio del ahora promovente, el cual va en el sentido de que supuestamente la autoridad responsable pretendió prorrogar la vigencia de una coalición electoral, violando lo previsto en el artículo 47 citado, cuando supuestamente la responsable desestimó el alcance en el tiempo de los efectos jurídicos del convenio de coalición electoral, nuevamente para los suscritos, en última instancia, es inconcuso que, al amparo de lo dispuesto en los artículos 11 a 13; 47, párrafo cuarto; 137, párrafo segundo, inciso c), y 214 del código invocado, subsiste una coalición en el momento en que el Consejo General del Instituto Electoral del Distrito Federal realiza el cómputo total de circunscripción de la elección de diputados a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal y su Presidente expide las constancias de asignación proporcional, puesto que la terminación automática de la coalición por la que se hayan postulado candidatos concluye en la etapa de cómputo y resultados de la elección de que se trate, y esa etapa se sitúa dentro del proceso electoral ordinario e inicia con la recepción de los paquetes electorales de las casillas en los consejos distritales y concluye específicamente con los cómputos y entrega de las constancias respectivas o con las resoluciones que, en su caso, emita el Tribunal Electoral del Distrito Federal.

 

Estas situaciones, de cualquier manera, permiten evidenciar que el procedimiento técnico para la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, lo cual es el objeto y finalidad de las disposiciones multicitadas previstas en los artículos 122 de la Constitución federal, 37 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, así como 11 a 13 del código electoral local, sucede en dicha etapa de cómputo y resultados de las elecciones, cuando subsisten las coaliciones, y ciertamente no está vinculada con la formación de los grupos parlamentarios, ya que esto último ocurre una vez que se ha determinado la integración de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal y, de hecho, esta se ha instalado. En suma, dichas circunstancias están reguladas por normas jurídicas que tienen ámbitos de validez material y temporal diversos, además de que sus objetivos y finalidades, por ende, también son distintos.

 

De esta manera, es impreciso que con las citadas razones expuestas por la responsable, las cuales se resumen al inicio del presente apartado, se ampliara la subsistencia de una coalición y se desconocieran los alcances en el tiempo de los efectos jurídicos de un convenio de coalición electoral, luego de que hubiere finalizado la etapa de cómputo y resultados de las elecciones, porque, según se evidencia en este considerando, se trataba de la aplicación de reglas técnicas para la conversión de los votos logrados por una coalición en cargos de representación popular o curules a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, todavía como parte de las actividades del proceso electoral ordinario.

 

Además, los suscritos advierten que con la aplicación de las reglas técnico-jurídicas para la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional en la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, las cuales permiten la integración de ese órgano legislativo, cuando se determina cuántas curules le corresponde a cada partido político o coalición, se agota el objeto y se cumple con la finalidad electoral que derivan de lo dispuesto en los artículos 122, párrafo sexto, apartado C, Base primera, fracciones I a III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 37, párrafos primero, segundo y quinto, del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, así como 11 a 13 y 43 a 47 del Código Electoral del Distrito Federal, por lo cual es impreciso que, como lo pretende el promovente, deba cumplirse con una teleología diversa que, por lo que se ha expuesto en este apartado y en los precedentes de este considerando, sería ilegal, más si se tiene presente que, aún en el caso de que se desconocieran los diferentes ámbitos de validez de las reglas electorales y las parlamentarias que aquí se han estudiado, para conceder indebidamente que la forma de integración de grupos parlamentarios sea suficiente para determinar los alcances jurídicos y técnicos de las reglas electorales para la asignación de curules, sería necesario para cumplir con la aducida finalidad parlamentaria que se establecieran figuras equivalentes al llamado mandato imperativo, o bien, el mandato revocatorio o recall, por virtud de los cuales, en algunos casos, se garantiza la integración y permanencia de los legisladores en cierto grupo parlamentario y en un mismo partido político, puesto que la expulsión del mismo o renuncia a cierta militancia, en tales casos, podría dar lugar a la pérdida de la investidura parlamentaria, lo cual ciertamente no está previsto en el Distrito Federal.

 

En efecto, si bien cabe reconocer que no hay garantías jurídicas para que los partidos políticos que conformaron una sola fuerza política, a través de una coalición, durante un específico proceso electoral, actúen concertadamente durante el desarrollo de su función legislativa, a pesar de haber aprobado una misma plataforma y programa de gobierno o legislativo, debe reconocerse que tampoco hay garantías jurídicas para que todos los miembros de un solo partido político actúen concertadamente durante su desempeño parlamentario, por lo que la ausencia de tales garantías no debe ser factor para el establecimiento del alcance de la disposición bajo análisis.

 

VII. Los suscritos consideran que el agravio identificado con el número 6 del apartado B es inoperante, en virtud de que, aun cuando lo asistiera la razón al partido político actor, en el sentido de que las autoridad responsable dejó de considerar lo resuelto en el diverso recurso de apelación TEDF-REA-039/2000 y, en tal virtud, hubiese considerado que, por sí mismo, obtuvo la mayoría relativa en catorce distritos electorales, ello en forma alguna variaría el sentido de la resolución impugnada, toda vez que la cantidad de diputados por mayoría relativa que obtuvo el Partido de la Revolución Democrática no fue el factor determinante para considerar correcta la asignación de diputados por el principio de representación proporcional realizada por el Instituto Electoral del Distrito Federal; es decir, las consideraciones que la responsable tuvo en cuenta para arribar a sus conclusiones fueron diversas a la señalada, mismas que no se combaten en el agravio en estudio, mediante razonamientos tendentes a demostrar su ilegalidad por haberse, por ejemplo, aplicado indebidamente una disposición legal, o bien, que, siendo aplicable, no se haya atendido, razón por la cual debe desestimarse lo aducido por el actor sobre el particular.

 

En razón de lo anterior, toda vez que han resultado, por una parte  inoperantes, y en otra, infundados, los respectivos agravios hechos valer por los partidos políticos Democracia Social, Partido Político Nacional, y de la Revolución Democrática, los suscritos consideran que debe confirmarse la resolución impugnada.

 

Por lo expuesto y con fundamento, además, en los artículos 184; 185; 187, y 189, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 1, 2, 3, párrafos 1, inciso a), y 2, inciso d); 19, y 86 a 93 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, los suscritos consideran que se debe confirmar la resolución de once de agosto de dos mil, dictada por el Pleno del Tribunal Electoral del Distrito Federal en el recurso de apelación TEDF-REA-053/2000.

 

(Firmas).